Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Febrero de 2020, expediente CNT 082712/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 82712/2016 - EZQUERRA, V.P. c/ MARSEB S.R.L. s/

DESPIDO

Buenos Aires, 21 de febrero de 2020.

Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 270/273 y vta. –actora- y 276/279 –demandada-, que merecieron réplica a fs. 282 y 283/284.

    A su turno, la representación letrada de la actora y la perito contadora apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos (v. fs.

    274 y 275, respetivamente).

  2. Por una cuestión de método, abordaré

    en primer lugar el agravio de la demandada sobre el fondo del asunto que, de prosperar mi voto, no obtendrá

    favorable recepción.

    En efecto, preliminarmente, memoro que llega firme a esta alzada que la trabajadora ingresó a laborar para la demandada el 14/3/08 y que con fecha 30/5/16 fue despedida en los siguientes términos:

    queda despedida de su puesto de labor, por su exclusiva culpa y responsabilidad […] a raíz de actitudes suyas que no hacen posible la prosecución del vínculo laboral, toda vez que desde el momento en que se le negó el cambio de horario requerido por Ud.

    ha incumplido a sus tareas normales y habituales,

    retirándose de su lugar de labor antes de finalizar la jornada laboral, aún en el caso que la supervisora de locales Sra. Z.R., le advirtiera que no lo hiciere. Asimismo, desde dicho momento ha creado un clima conflictivo con las demás compañeras de labor y no ha cumplido con las tareas de venta, como correspondiere. Que; también ha faltado a su puesto de labor los días 27/05; 28/05 y 30/05 del corriente, sin dar aviso alguno y causándole a la empresa conflicto con la rotación de personal de otros locales, a los efectos de cubrir su puesto…

    .

    En este marco, la sentenciante de grado,

    luego de analizar las pruebas colectadas -en sana crítica y en términos que comparto (conf. arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN)- concluyó que la injuria alegada para despedir a la trabajadora no revistió entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo laboral, máxime cuando existía la posibilidad de tomar otras medidas tendientes a la continuación de la relación habida entre las partes. Así las cosas,

    observo que dicha conclusión no luce debidamente rebatida en el agravio bajo estudio, por cuanto las consideraciones vertidas por el recurrente no se Fecha de firma: 21/02/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    dirigen a cuestionar concretamente este tópico sino que se limita a reiterar los hechos ventilados, que –a la luz de las conclusiones del fallo precedentemente descriptas- resultan insuficientes para revertir lo decidido en la sede de grado (art. 116 LO).

    Además, y sin perjuicio de señalar que, aun en el mejor de los escenarios para la demandada, nos encontramos en presencia de un incumplimiento que necesariamente impone una sanción; en mi opinión, ello no justifica la adopción de la máxima...

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