Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Junio de 2017, expediente CAF 017803/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 17803/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017 en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “E.M.A. c/ EN- I.N.T.

  1. Resol 2/08 y 5/08 (Expte.

    780007/08) y otro s/empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs.

    157/161 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El doctor J.L.L.C. dijo:

  2. Que la señora M.A.E. promovió demanda contra el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (en adelante, I.N.T.I.) y contra la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas nº13/08 del Instituto y nº38/10 del Ministerio de Industria, y en consecuencia, se disponga su reencasillamiento en el Nivel 1 Profesional, Tramo A, Grado 12.

    Solicitó, asimismo, que se condene a la demandada a abonar las diferencias salariales resultantes desde que se produjo el encasillamiento objetado, con más sus intereses y actualizaciones de ley, más las costas del juicio.

    Impugnó las resoluciones nº2/08 y 13/08 por adolecer de vicios que las tornaban nulas de nulidad absoluta, ya que se basaban en anexos del convenio colectivo de trabajo sectorial (en adelante, C.C.T.S.)

    -homologado por el decreto nº109/07- que resultaban nulos desde su origen dado su modo de elaboración, y su falta de motivación.

    Manifestó que se encontraba a cargo de la jefatura de la División de Sistemas del I.N.T.I., y que mediante la vigencia del convenio colectivo de trabajo sectorial del mencionado Instituto se procedió a reencasillar a todo el personal en la carrera administrativa prevista en el mismo, siendo ella reubicada dentro de la categoría Profesional Nivel 1, Tramo B, Grado 12.

    Reseñó sus antecedentes profesionales e indicó que de su legajo personal surgían elementos probatorios que acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en los distintos formularios utilizados por su empleadora al momento de su evaluación y calificación. En consecuencia, entendió que en virtud de su historial profesional debía ser reencasillada en Nivel 1 Profesional, Tramo A, Grado 12 (v. fs. 1/10).

  3. Que, el señor J. de primera instancia rechazó la demanda, con costas a la parte actora vencida (conf. fs. 157/161 vta.).

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11060954#182281480#20170629142623273 Para decidir de ese modo, precisó que la cuestión a decidir se circunscribía a determinar la procedencia del planteo de nulidad efectuado por la accionante respecto de la resolución nº2/08 del Consejo Directivo del I.N.T.

  4. -que había aprobado el reencasillamiento del personal de dicho Instituto., y había otorgado a la actora un Nivel 1, Tramo B, Grado 12-, así

    como a emitir pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos que rechazaron los recursos de reconsideración y de alzada interpuestos contra las resoluciones nº2/08 y 13/08, respectivamente.

    A continuación y luego de recordar lo establecido en el artículo 12 de la ley nº19.549, indicó que la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos comprendía la de otorgarles ascensos y la de ubicarlos en las respectivas categorías del escalafón sin que el ejercicio de tal facultad sea susceptible de revisión judicial (Fallos: 292:351) en tanto esas decisiones adoptadas por la Administración Pública al respecto no implicaran medidas disciplinarias o manifiesta arbitrariedad (Fallos: 295: 806; 300:215; 301:807, entre otros).

    Señaló que los fundamentos aportados por la actora, así como la prueba producida en el sub lite no resultaba suficiente para conmover la presunción de legitimidad del acto cuestionado, no advirtiéndose un vicio que alcanzara una entidad tal que afectara su validez.

    En concreto, destacó que en el formulario de reencasillamiento R04, quien era el superior de la accionante consignó que no cumplía con los puntos 5, 6 y 7 de dicho formulario (“habitualmente aporta soluciones a problemas de alta complejidad”, “alta capacidad de transferencia de conocimientos y/o formación de personal en las materias o áreas de su especialidad”, y “habitualidad para la coordinación de equipos de trabajo interdisciplinarios amplios y variados”). Asimismo, se había dejado constancia que la actora tampoco cumplía con el punto 8 del citado formulario (“aporta en sus funciones visión institucional, prospectiva y enfoques múltiples”). Posteriormente, la Comisión Asesora del Consejo Directivo del I.N.T.

  5. afirmó que no se habían aportado nuevos argumentos que modificaran el reencasillamiento en cuestión.

    En lo relativo a la prueba acompañada a estas actuaciones, sostuvo que del legajo personal de la señora E. no se derivaba que hubiera que otorgarle un Tramo mayor en su reencasillamiento, pues el hecho de que hubiera realizado determinados cursos, o la cantidad de años que llevaba prestando servicios para la Administración no acreditaban per se que detentara aquellos requisitos necesarios para acceder a un Tramo Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11060954#182281480#20170629142623273 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 17803/2010 superior, como “aportar soluciones a problemas de alta complejidad”, “tener capacidad de transferencia de conocimientos”, “habilidad para coordinar equipos interdisciplinarios amplios” o “aportar en sus funciones visión institucional”.

    En ese sentido, entendió que cabía reconocer una amplitud de criterio en la apreciación de las aptitudes personales de los agentes, toda vez que la actuación de la demandada no aparecía como ilegítima ni arbitraria, sino acorde con las normas aplicables.

    Por otro lado, y en lo relativo a la supuesta falta de participación del Vicepresidente Ejecutivo en el procedimiento de reencasillamiento, desestimó el planteo de nulidad contra la resolución nº2/08. Ello así pues indicó que, no bastaba cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que sobre él pudiera recaer, sino que había que ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa concreta que ella realmente hubiera originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo de origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues el principio de economía procesal impedía que se anulara la resolución si aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, era de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anulaba. Máxime teniendo en cuenta que la accionante no había probado el perjuicio concreto que dicha situación le habría producido, o las defensas que se hubiera visto privada de oponer.

  6. Que, disconforme con dicha decisión la accionante interpuso recurso de apelación a fs. 164 y a fs. 177/181 vta. expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs. 184/190 vta.

    Se quejó de lo decidido en el pronunciamiento en crisis por considerar que, contrariamente a lo resuelto por el señor J. a quo, su parte había desplegado la actividad probatoria tendiente a acreditar que había sido arbitrariamente encuadrada en una jerarquía inferior a la que le correspondía y que el señor E.M., en virtud de problemas personales que tenía con ella, había intervenido en la confección del formulario R04 -a pesar de que no tenía facultades para hacerlo- restando un punto al puntaje ideal que ella habría alcanzado para acceder al reencasillamiento en el tramo A, y sin informar los motivos que lo habían llevado a modificar el puntaje. Agregó además que, en virtud de dicha conducta, se había violado su derecho de defensa ya que se había visto impedida de participar en las deliberaciones del Comité de Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11060954#182281480#20170629142623273 Reencasillamiento y de conocer los motivos de la observación efectuada por el señor M..

    Resaltó que previo a ello había sido evaluada favorablemente por su jefe directo, A.F. y por el gerente, R.F., tal como se desprendía de los formularios R01: profesional más de 12 años de antigüedad; formulario R02: obs. 1; formulario R03:10 puntos y formulario R04: 7 puntos.

    Se agravió de que el señor Magistrado de primera instancia hubiera omitido valorar el contenido del legajo personal y de los antecedentes personales, así como también la arbitrariedad e irregularidad incurrida por el señor M. al modificar el formulario R04, ya que todo ello había contribuido a que se crearan una serie de resoluciones viciadas de nulidad por violar el procedimiento, la normativa aplicable, y especialmente el anexo III del Convenio.

    Señaló que durante los años de servicios prestados el I.N.T.

  7. no había cuestionado en modo alguno su desempeño, ni las condiciones personales y la capacidad profesional que poseía para desarrollar las tareas que requería el Tramo A y para afrontar...

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