Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 070581/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 70581/2017/CA1

AUTOS: “EZEQUIEL, RICARDO FEDERICO C/ OMINT ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 26/08/21 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado con fecha 06/09/21, que mereció la réplica de su contraria del 10/09/21.

  2. Tengo presente que el Sr. E. inició la presente acción contra Omint ART S.A. por las derivaciones incapacitantes del accidente que sufrió el día 20/04/17. Señaló que, en tal fecha, mientras se encontraba elevando un carretel, sintió una fuerte punzada en la zona umbilical.

    Asimismo, relató que fue atendido por cuenta y orden de la ART demandada,

    hasta el día en el que le otorgaron el alta médica, esto es, el 02/06/17.

  3. El Sr. Juez de grado hizo lugar al reclamo incoado por el actor. Para así decidir, tras aceptar el valor suasorio de la experticia de autos, juzgó prudente atenerse a lo informado por el perito médico el 30/08/20; consecuentemente estableció que el Sr. E. era portador de una incapacidad del 16,19% de la T.O. En tal entendimiento, condenó a la ART demandada a abonar a la accionante la suma de $239.924,92, a la que Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    ordenó adicionar intereses de conformidad con lo dispuesto en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 desde la fecha del siniestro.

  4. La demandada se agravia porque –según sostiene- el Sr.

    Juez de la anterior instancia omitió ponderar que la denuncia del siniestro se encontraba rechazada. Asimismo, cuestiona la incapacidad física y psicológica fijada, y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  5. Perfilado lo expuesto y por una mera cuestión de orden metodológico, comenzaré con el tratamiento del agravio relativo al rechazo del siniestro.

    Adelanto que la crítica de la demandada no tendrá favorable recepción. Digo así, pues si bien es cierto que, al contestar la demanda, la ART accionada acompañó la copia de una carta documento mediante la cual habría rechazado el siniestro, lo cierto es que no sólo se trata -precisamente-

    de una copia simple que fue desconocida por el actor a fs. 82, y cuya autenticidad no ha sido acreditada mediante ningún otro elemento de juicio,

    sino que –además- no tiene fecha cierta. Nótese que en ella se consignó

    Buenos Aires, 17 de diciembre de 2014

    , cuando la denuncia de autos data del año 2017 (v. fs. 50).

    En suma, el elemento probatorio aportado por Omint ART SA

    no resulta idóneo para demostrar que medió un rechazo de la denuncia efectuada por el accionante, la que se encuentra reconocida (v. fs. 59).

    Enfatizo que sobre la base de tal copia -encumbrada en la apelación- jamás podría corroborarse que el supuesto rechazo se hubiese efectuado con ajuste a los parámetros establecidos en el art. 6° del decreto 717/96.

    En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este sentido.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

  6. Seguidamente, la accionada cuestiona la incapacidad física establecida en la instancia previa. Ante todo, destaco que la naturaleza laboral del accidente padecido por el actor –por todo lo expuesto en el punto anterior- no se encuentra en discusión en autos.

    Sentado ello, subrayo que el perito médico determinó que el Sr. E. padece “hernia umbilical operada con secuelas post quirúrgicas:

    6 %”. Tal conclusión derivó de un examen minucioso al peritado y de lo recabado en base a los estudios médicos complementarios. Asimismo,

    destaco que el porcentaje de incapacidad fue fijado con apego a los parámetros establecidos en el baremo de ley. Por ello, coincido con lo resuelto por el a-quo en cuanto le otorgó eficacia probatoria al dictamen médico, en aspecto examinado.

    En cuanto a lo alegado con relación al carácter inculpable de la patología, pongo de relieve –a todo evento- que la incapacidad detectada por el galeno debe ser indemnizada en su totalidad sin dar lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna. Ello así, pues,

    debe aplicarse la teoría de la indiferencia de la concausa, toda vez que el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente. (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/

    Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala).

    En efecto, corresponde enfatizar que esta última posibilidad no fue aprovechada satisfactoriamente por la demandada, quien no ofreció prueba alguna en este sentido. Apunto finalmente que era la recurrente, en todo caso, quien debía aportar tal estudio, y no el actor, como pretende la accionada en su memorial.

  7. Ahora bien, con relación a la incapacidad psicológica, no encuentro que el detrimento de ese orden informado por el experto se Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    encuentre debidamente acreditado. Digo así porque el galeno se limitó a transcribir las conclusiones del informe psicodiagnóstico y replicó el diagnostico (RVAN grado II) allí sugerido, sin fundamentaciones científicas propias.

    ...

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