Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Mayo de 2010, expediente 16.156/2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 98038 SALA II

EXPTE. Nº: 16.156/2008 (Juzgado Nº 20)

AUTOS: “EZCURRA, R.H. C/ EDESUR S.A. Y OTRO s/ DESPIDO"

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 19 de Mayo de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 421/426), que acogió en lo principal el reclamo inicial, se alzan las demandadas y la parte actora a mérito de los memoriales obrantes a fs. 428/434, fs. 440/444vta. y fs. 447/448, replicados a fs.

    453/454vta.462/465 y 467/468.

    La codemandada Construcsur S.R.L. cuestiona la valoración de la prueba testimonial y la desestimación del abandono de trabajo invocado como fundamento para la ruptura del vínculo laboral con el actor. Así también se agravia por la aplicación de la sanción dispuesta en el art. 2º de la ley 25.323, el agravamiento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 y la desproporción de la imposición de las costas.

    La demandada Edesur S.A. se queja por haber sido condenada solidariamente en los términos del art. 29 LCT y por haberse establecido que el actor realizó tareas que hacían a su actividad normal. También objeta que la Sra. Jueza de grado haya obviado que el accionante incurrió en abandono de trabajo y que fue despedido por Construcsur SRL. Finalmente, se agravia por la imposición de las multas dispuestas en los arts. 2º de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, por el monto salarial determinado para efectuar el cálculo de los rubros de condena y por los honorarios regulados a la representación letrada del actor y peritos, por considerados elevados.

    A su vez, el actor cuestiona la antigüedad computada por la sentenciante de grado, para efectuar el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad,

    sustitutiva del preaviso y de las vacaciones proporcionales 2007, porque considera que se debe computar el tiempo efectivamente trabajado conforme lo dispone el art. 18 LCT.

  2. La Dra. A.B. en su pronunciamiento de fs. 421/426

    consideró que, de la evaluación de las pruebas obrantes en autos, no se acreditó el supuesto abandono de tareas alegado por la empleadora y que, en cambio, se comprobó que la Expte. Nº16.156/2008 1

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    codemandada Construcsur SRL. actuó, en los términos del art. 29 LCT, como empresa intermediaria entre el actor y Edesur SA..

  3. Razones de orden lógico imponen analizar, en primer término, el cuestionamiento de ambas demandadas respecto a la valoración de la prueba testimonial.

    Sostienen que la prueba testimonial no puede servir de sustento para acreditar que el Sr. E. se presentara a trabajar y que le negaran tareas;

    agregan que todos los testigos, excepto M., eran vecinos del demandante y que jamás trabajaron para Construcsur SRL.

    También expresan las apelantes que dicha prueba no puede servir de sustento para tener por acreditada la modalidad de las prestaciones del actor y que los testimonios fueron motivo de impugnación por sus contradicciones y falta de precisión.

    Del análisis de la prueba testimonial rendida en autos cabe señalar que los testimonios de Caríssimo (fs. 126/127), G. (fs. 128) y R. (fs. 133) no resultan a mi juicio suficientemente eficaces habida cuenta que sus dichos resultan ser meramente referenciales, por ser vecinos del actor, y porque nunca trabajaron para las demandadas; también observo que, si bien el testigo M. (fs. 276/277) declaró

    haber sido compañero de trabajo del actor en Construcsur, su relato resulta impreciso y sus manifestaciones provienen mayormente de los dichos del actor o de terceros, lo que le resta valor probatorio; asimismo, estos testimonios fueron oportunamente impugnados por las demandadas a fs. 135/136 y fs. 284.

    De esa manera, si bien asiste razón a las demandadas –porque no encuentro idónea la prueba testimonial para acreditar los extremos fácticos invocados por el accionante– corresponde analizar el resto de los elementos probatorios para establecer la responsabilidad de cada una de ellas frente al reclamo del actor.

  4. Sentado ello, trataré ahora la queja de la demandada Edesur SA. respecto de la condena impuesta solidariamente con fundamento en el art. 29

    LCT.

    Se agravia la demandada porque sostiene que Construcsur SRL es una empresa legalmente constituída, que cuenta con total autonomía respecto de Edesur y que no hubo ningún tipo de fraude laboral en la contratación del actor.

    Asimismo, expresa que la relación comercial entre ambas empresas respetaba las normas legales.

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    Afirma también que su actividad normal es la prestación del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la ciudad de Buenos Aires y diversos partidos del sur de la provincia de Buenos Aires.

    De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, se aprecia que la prestación de tareas del actor no estaba sujeta al poder de organización y dirección de Edesur SA sino de Construcsur SRL.

    Ahora bien, de los propios términos de la demanda y de la prueba producida en la causa, se desprende que el actor no fue contratado por una intermediaria para que trabajara bajo las órdenes de Edesur SA (como lo exige el art.29

    LCT) porque no se ha acreditado que haya sujetado su prestación al poder de organización y disciplinario de Edesur SA. El mero hecho de que el accionante realizara sus tareas, a través de Construcsur, para clientes de Edesur –como mencionara la Sra. Jueza a quo– no autoriza a considerar que haya mediado una provisión de mano de obra.

    En la medida que Edesur SA. contrató a Construcsur SRL. para que llevara a cabo determinadas actividades a favor de clientes de aquella es absolutamente normal y lógico que Construcsur las efectivizara con su personal.

    Por ende, en tanto no se probó que el actor se haya incorporado a la estructura organizativa de Edesur, no puede predicarse que haya mediado la provisión de personal prevista en el primer párrafo del art. 29 LCT.

    En consecuencia, no está acreditada la existencia de supuesto alguno que autorice establecer la responsabilidad solidaria de Edesur...

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