EXXONMOBIL BUSSINESS SUPPORT CENTER ARGENTINA S.R.L. c/ ANGEL, ROMINA ANA s/EJECUTIVO

Fecha26 Noviembre 2018
Número de expedienteCOM 004991/2017/CA001
Número de registro222491907

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 28 sec. 55

4991 / 2017 pm EXXONMOBIL BUSSINESS SUPPORT CENTER ARGENTINA S.R.L. c/

ANGEL, ROMINA ANA s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la sentencia dictada a fs. 301/305, en donde se rechazaron las excepciones de incompetencia, litispendencia e inhabilidad de título,

    mandando llevar adelante la ejecución en su contra.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 308/18, los que fueron contestados a fs. 320/29.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 338/39 en el sentido que surge de su dictamen.

  2. ) Se agravió la demandada porque el juez de grado desestimó la excepción de incompetencia sin considerar que el pagaré ejecutado en autos fue librado en garantía del acuerdo de servicios copiado a fs. 59, esto es, en el marco del contrato de trabajo que la unía con la actora, por lo que la competencia para entender en el asunto estaría reservada a la Justicia Laboral. Señaló que, conforme la ley 18345, las causas que se configuran entre un trabajador y un empleador, aún cuando se funden en disposiciones del derecho común, como es el caso de autos,

    deben ser dirimidas por ante el Fuero laboral. Añadió que la naturaleza del acuerdo referido se encuentra discutiendo en sede Laboral, por considerar que se trata de un beneficio en los términos del art. 103 bis inc. h) de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Se quejó también del rechazo de la excepción de litispendencia opuesta en relación a los autos “Á., R.A. c/ Exxonmobil Business Suport Center Argentina SRL s/indemnización art. 212” (expte. N° 26596/2017) en trámite Fecha de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    por ante el Juzgado del Trabajo N° 42, sin haberse tenido en cuenta la finalidad de la misma, cual es, evitar el escándalo jurídico que podría ocurrir de obligársela en autos a pagar la suma de $ 160.000 y por otro lado, que la Justicia Laboral decidiera que dicha suma constituye un beneficio en los términos del art. 103 bis inc. h)LCT, por lo que su devolución no podría ser pedida por la actora.

    Se agravió además, del rechazo de la excepción de inhabilidad de título y de que se concluyera que no había negado la deuda, cuando la sola referencia al beneficio laboral importaría que no reconoce adeudar suma alguna a la ejecutante.

    Afirmó, además, que el pagaré ejecutado carecería de los requisitos para ser considerado título ejecutivo, por cuanto no fue consignado el lugar de creación del título. Manifestó que la doctrina plenaria “Krshichanowsky, M.c.W.D. s/ ejecutivo” no podría ser un obstáculo para admitir la excepción opuesta y que, por otro lado, el pagaré no fue invocado por la actora como un instrumento privado.

    Apuntó, además, que el documento fue librado el 17/12/15 y presentado al pago recién el 15/2/17 mediante la carta documento que se le remitiera intimándola a cancelar la deuda. Al respecto, afirmó que la fecha de presentación al pago denunciada por la actora -16/12/16- no era verídica pues a esa fecha se encontraba trabajando para ella, y no se había acreditado debidamente dicha presentación.

    Argumentó que, por ende, siendo que el pagaré fue presentado vencido el año para ello, no resultaría hábil para ser ejecutado por esta vía. Finalmente se quejó de que no se admitiera su defensa en cuanto a que el pagaré fue suscripto en garantía de un negocio jurídico, lo que enervaría su calidad de ejecutivo.

  3. ) Excepción de incompetencia:

    3.1. En el caso de marras se presentó Exxonmobil Business Support Center Argentina SRL promoviendo la ejecución de un pagaré librado el 17/11/15

    por la suma de $ 160.000 contra R.A.Á..

    A fs. 13/14 se le otorgó el trámite de prepara vía a la acción por carecer el documento de lugar de creación, presentándose la accionada a fs. 18, acto en el que reconoció la firma que se le atribuyó, razón por la cual se ordenó

    mandamiento de intimación de pago (fs. 20).-

    Al presentarse la accionada, opuso excepción de incompetencia Fecha de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    fundada en que el documento fue librado en el marco de la relación de trabajo que la unió con la actora, por lo que correspondería que entendiera en autos el Fuero Laboral. Señaló que el título fue librado en garantía de un préstamo otorgado a través del Acuerdo de Servicios copiado a fs. 59, cuya naturaleza se estaba discutiendo en la Justicia del Trabajo, pues la accionada considera que la suma prestada constituiría un beneficio en los términos del art. 103bis, inc. h) LCT.

    En su escrito relató que durante la relación laboral, la accionante le ofreció abonar parte de un MBA en la Universidad de San Andrés, debiendo ella pagar la suma restante. Al aceptar el ofrecimiento le hicieron suscribir el pagaré aquí

    ejecutado y el Acuerdo de Servicios en donde se estipulaban las condiciones para el otorgamiento del préstamo, como ser la permanencia en la empresa durante un cierto tiempo luego de haber finalizado el curso. Relató que, al desvincularse de la actora antes del plazo establecido en el Acuerdo, la empresa le reclamó la devolución de la suma de $ 160.000 entregada, lo que motivó la promoción de una demanda laboral en donde persigue, entre otras cosas, que se establezca que dicha suma constituyó un beneficio en los términos del art. 103bis inc. h) LCT.-

    3.2. Ahora bien, se advierte que la incompetencia planteada por la accionada se encuentra dirigida a indagar en la relación causal por la cual se libró el documento aquí ejecutado, lo que se encuentra vedado en un proceso ejecutivo como el presente.

    Así, las manifestaciones vertidas en torno a la naturaleza del préstamo por el cual se libró el pagaré no resultan audibles en esta causa, ni pueden servir de base para que se considere que el juez comercial no es el competente para entender en la ejecución de un documento enmarcado en el Dec. Ley 5965/63.

    Véase que la recurrente no ha desvirtuado el fundamento dirimente postulado por la magistrada de grado, en cuanto a que dicho decreto ley resulta de carácter mercantil, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 del Dec.

    Ley 1285/58, es competente este Fuero para entender en la ejecución de un pagaré.

    Por tales razones, siendo que no cabe en autos atender a la causa del libramiento del documento ejecutado y que éste es netamente de carácter mercantil,

    debe rechazarse la incompetencia planteada.

    Fecha de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. ) Excepción de litispendencia:

    4.1. En primer lugar, señálase que la excepción de litispendencia,

    contemplada en el art. 544, inc. 3, CPCCN, resulta procedente frente a la existencia de otro juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título (conf. esta CNCom., esta S. A, 29/02/2008, in re: “Banco Río de la Plata SA c/

    F.M.E. s/ Ejecutivo”).

    Asimismo, cabe recordar que existe litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es absolutamente idéntico, por su objeto litigioso o controversia, al primero. Es decir, que deben darse, para la procedencia de dicha excepción, las tres identidades de sujeto, objeto y causa o título (conf. C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº III, pág.

    347).

    En este orden de ideas, también tiene dicho este Tribunal que la excepción que autoriza el art 544, inc. 3, CPCCN debe fundarse en otro juicio seguido entre las mismas partes con relación al documento que en los autos se ejecuta, sin que del análisis preliminar que se formule sobre su contenido pueda seguirse la mera interposición de un pretexto para la ordinarización del pleito ejecutivo (conf. esta CNCom. esta S. A, 28/11/1980, in re: “El Trust V.iendas S.A. c/ Vipro”; ídem, 16/09/1993, in re: “Deutsche Bank A.G. c/ Burliya S.A. y otro s/ Ejecutivo”).

    4.2. En el caso de autos no se advierte configurado un supuesto de litispendencia, por cuanto el objeto de este proceso es el cobro de un título ejecutivo,

    mientras que en la acción seguida en laboral su objeto está dirigido a que se reconozcan a favor de la demandada ciertas sumas con base a la relación laboral que la unió con la actora, por lo que, ante la diversidad de objeto que motiva la promoción de ambos juicios no cabe la posibilidad de que recaigan en ellos pronunciamientos contradictorios, desde que lo que se decida en esta ejecución no hace cosa juzgada material en la otra acción.-

    En tal contexto, la defensa de litispendencia no puede entonces fundarse en la existencia de un juicio tramitado por otra vía, aún tratándose de las mismas partes, pues de tal modo estaría desvirtuándose la naturaleza de la Fecha de firma: 26/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    ejecución (esta CNCom., S. B in re: "Banco de Galicia y Buenos Aires SA c.

    Gurband de R.R.S. y otro s. ejecutivo", del 16.10.90).

    A ello añádase que, como se señalara antes, en los procesos ejecutivos está vedada la indagación de la causa del libramiento del cartular ejecutado, es por ello que en la sentencia aquí dictada el juez no se pronunció sobre las cuestiones atinentes a la naturaleza del préstamo por el cual se habría librado el pagaré ejecutado. Así, no se advierte que exista la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.

    Por otra parte, debe recordarse que en materia ejecutiva, la sentencia que...

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