Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Septiembre de 2009, expediente 74.869/2001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2009 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a 10 de septiembre de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "BANCO EXTRADER S.A. c/ BANCO FEIGIN
S.A. s/ ORDINARIO (ACCION DE REVOCATORIA CONCURSAL)",
registro n° 74869/2001, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), donde esta identificada como expediente Nº
69158, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:
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) La sindicatura designada en el juicio de quiebra de Banco Extrader S.A. promovió la presente demanda contra Banco Feigin S.A. a fin de que, en los términos del art. 119 de la ley 24.522, se declaren inoponibles tres cesiones de crédito (ambas calificadas como daciones en pago) y una compensación de deudas, actos todos que, según se dijo en el escrito de inicio, habrían sido concretados durante el periodo de sospecha con el objeto de dar por canceladas ciertas deudas que el primero de los citados bancos mantenía con el segundo, causando ello perjuicio a los respectivos acreedores (fs. 25/28).
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, absolviendo al Banco Feigin S.A. (hoy también en quiebra) e imponiendo las costas a la parte actora (fs. 705/711).
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la sindicatura demandante (fs. 714), cuya expresión de agravios de fs. 724/728, fue resistida en fs. 731/741.
La fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 743/746.
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) Los antecedentes relevantes del caso que se encuentran acreditados y/o reconocidos y que, por el momento, resultan de interés destacar, son los siguientes:
(a) El 21/12/94 el Banco Feigin S.A. otorgó dos préstamos interfinancieros (“call”) a Banco Extrader S.A. por $ 1.800.000 y $
1.000.000, respectivamente, a devolver ambos en el día siguiente 22/12/94
(conf. reconocimientos de fs. 249).
(b) El 16/12/94 el Banco Extrader S.A. concedió un préstamo interfinanciero (“call”) al Banco Feigin por la suma de $ 500.000, para ser devuelto el día 28/12/94 (conf. reconocimiento de fs. 249).
(c) El 22/12/94 el Banco Extrader S.A. cedió al Banco Feigin S.A. un crédito que tenía contra la firma Oilquen S.A. por la suma de $ 1.800.000
con más sus intereses y el I.V.A. devengado hasta esa fecha. En el documento respectivo se expresó que la cesión se hacía por el precio de $
1.800.962,63 y se dejó constancia de que esta última suma era “entregada”
por el banco cesionario al cedente. Asimismo, se estipuló que el crédito se cedía sin garantía de evicción y sin garantizar la solvencia del deudor cedido (conf. instrumento de “cesión de cartera” de fs. 10, cláusulas 1ª a 4ª).
(d) El 26/12/94 nuevamente el Banco Extrader S.A. cedió al Banco Feigin S.A. créditos que tenía contra terceros. Esta vez se trató de la cesión de dos créditos, el primero por U$S 155.000 contra la firma Cía. de Comercialización de Carne Vacuna S.A., y el segundo por $ 310.812,84
contra la empresa Eugenio Grasetto S.A.. En el documento pertinente se dejó aclarado que la cesión comprendía el capital de tales créditos y los respectivos intereses, y que ella se hacía por el precio total de $ 512.599,96
no garantizando el banco cedente por evicción, ni por la solvencia de los deudores cedidos (conf. instrumento de fs. 11/12, cláusulas 1ª a 4ª).
(e) El mismo día, 26/12/94, el Banco Extrader S.A. remitió al Banco Feigin S.A. una nota, que este último recibió, por la cual le solicitaba que “…De acuerdo a lo convenido, se servirá cancelar la obligación por quinientos mil pesos, que esa entidad tiene con el Banco Extrader S.A.,
compensándola con igual importe por el vencimiento de vuestras acreencias contra esta Institución…Por consiguiente queda convenido y aceptado que el Banco Feigin S.A. y el Banco Extrader S.A. nada tienen que reclamarse recíprocamente…” (fs. 13). En igual fecha el Banco Feigin S.A. extendió un recibo a favor de Banco Extrader S.A. por la suma de $
500.000 en concepto de devolución de operaciones de transferencias efectuadas (fs. 14).
(f) Desde el punto de vista temporal, las cesiones de crédito indicadas en (c) y (d), e igualmente la compensación aludida en (e), se encuentran enmarcadas en el periodo de sospecha, que se fijó entre el 2/12/94 y el 24/4/95, fecha esta última en la cual se dictó la sentencia de quiebra de Banco Extrader S.A. (fs. 26 vta.).
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) El señor juez de la instancia anterior sostuvo en su sentencia que del peritaje contable de fs. 628/629 y de la prueba testimonial no surgía que los dos préstamos interfinancieros aludidos en el punto (a) del considerando anterior hubieran resultado cancelados por las cesiones de crédito individualizadas en (c) y (d) del mismo considerando. Asimismo,
entendió que los aludidos préstamos interfinancieros, como igualmente el identificado en (b) del considerando anterior, aparecían contablemente pagados de acuerdo al citado peritaje realizado sobre los libros del Banco Feigin S.A.. Juzgó, por todo ello, que los préstamos fueron operaciones independientes de las referidas cesiones y que, en consecuencia, no se había demostrado la existencia de perjuicio para los acreedores concursales de Banco Extrader S.A.. Con esa base, y sin brindar un tratamiento expreso vinculado a la declaración de inoponibilidad de la compensación también pretendida en autos, rechazó la demanda.
En su expresión de agravios la sindicatura apelante cuestionó que el sentenciante hubiera privilegiado el resultado del peritaje de fs. 628/629
realizado sobre los libros del Banco Feigin S.A., concluyendo que los préstamos interfinancieros fueron cancelados “en efectivo” y que también “en efectivo” fueron pagados los precios de las cesiones de créditos impugnadas en autos (fs. 725 vta.). En tal sentido, cuestiona que el juez a quo no hubiera aceptado las conclusiones del peritaje de fs. 639/641 y su ampliación de 651/653, realizado sobre los libros de Banco Extrader S.A.,
en cuanto concluyera que, por el contrario, los préstamos interfinancieros no fueron cancelados con dinero “en efectivo”, sino con las cesiones de crédito referidas (fs. 726). Asimismo, se queja porque no ponderó
debidamente la prueba testimonial en cuanto a partir de ella se acredita la atipicidad de las operaciones cuestionadas y su oposición a la normativa vigente (fs. 726 vta.); porque no aceptó que el Banco Feigin S.A. debía conocer el estado de cesación de pagos de Banco Extrader S.A., pese a que a partir del 30/9/94 esta última entidad quedó sometida al control y fiscalización directa de la Superintendencia de Entidades Financieras (fs.
726 vta./727); y porque no tuvo por acreditado, en función de razones que se dicen equivocadas, el perjuicio causado a los acreedores concursales del Banco Extrader S.A. (fs. 727/728).
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) La correcta composición del litigio exige recordar,
preliminarmente, ciertos aspectos operativos de los llamados préstamos interfinancieros, así como de los negocios de “cesión de cartera”.
(a) La posibilidad de que un banco pueda prestar dinero a otro banco surge del art. 27 de la ley 21.526 que permite a las entidades comprendidas en esa ley a “…acordar préstamos…a otras entidades, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas…”.
Como lo explica un destacado especialista, estas operaciones interbancarias configuran el mercado del denominado “call money”, por tratarse de préstamos de cortísimo plazo de duración, cuya finalidad consiste en permitir a la entidad tomadora contar con liquidez suficiente para afrontar los supuestos de reducción coyuntural de la misma, por razones estacionales o sectoriales, o por dificultades de captación de depósitos o en la recuperación de la cartera activa. Se trata de préstamos de carácter especial y ha de entenderse que la obtención de fondos de otras entidades mediante este arbitrio es un remedio excepcional que, como tal,
no puede revestir habitualidad. La naturaleza jurídica de estas operaciones coincide con la de un mutuo, que se materializa con la transferencia de fondos que el banco otorgante debe hacer a la cuenta corriente que la entidad tomadora tiene abierta en el Banco Central de la República Argentina. Y, por tratarse de un mutuo, su perfeccionamiento requiere de la entrega de dinero, de modo que hasta que no se acrediten los fondos acordados en la cuenta corriente de la entidad tomadora, el préstamo no se considera perfeccionado (conf. B.D., E., Ley de entidades financieras, Buenos Aires, 1993, ps. 104/107).
Cabe observar que el Banco Central de la República Argentina ha reglamentado la operatoria en diversos aspectos, uno de los cuales, y sobre el que se volverá más adelante por su importancia para la resolución del caso, es que los movimientos de fondos entre las cuentas corrientes que las entidades mantienen en el Banco Central, vinculados con el otorgamiento y/o cancelación de préstamos interfinancieros, no pueden canalizarse mediante el depósito de cheques (Comunicación “A” 1774 del 20/11/90), lo cual implica la necesidad de que tanto las acreditaciones de los préstamos como el pago de ellos se haga exclusivamente mediante transferencias dinerarias entre las cuentas del mutuante y del mutuario, según corresponda.
Lo anterior, valga señalarlo, es indudablemente impuesto por la necesidad de mantener la liquidez de fondos de las entidades, y más ampliamente deriva del hecho de que, siendo los préstamos interfinancieros mutuos cuyo objeto son sumas de dinero, resulta claro que el mutuario (o sea, la entidad receptora) cumple naturalmente con su obligación de restitución devolviendo la misma cantidad dineraria recibida y...
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