Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Mayo de 2011, expediente 109.912/2000
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2011 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de mayo de 2011,
reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BANCO EXTRADER S.A. c/
FAGOTTI BARTOLOMEO FRANCISCO Y OTRO s/ ORDINARIO s/
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL” registro N° 109.912/2000,
procedente del Juzgado N° 12 del fuero (Secretaría N° 24), donde está
identificada como expediente N° 69160, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,
H. y D.. El señor Juez de Cámara Doctor J.J.D. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor J.G.G.V. dice:
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Según reseñó la sindicatura del Banco Extrader S.A., dentro de su tarea de recupero de créditos de los cuales era beneficiaria la fallida,
promovió juicio ejecutivo contra I.S.A. y su fiador señor F.F. a efectos de percibir la suma de U$S 811.522, que había sido prestada a la primera el 6.12.1994 con vencimiento a treinta días.
Al ser intimados de pago, los ejecutados presentaron un instrumento (fs. 21), suscripto cuatro días después del otorgamiento del mutuo (10.12.1994), mediante el cual el “Banque du Crédit et Investissement” de Bahamas, aceptaba la cesión de cierto depósito a plazo fijo de Isaldo S.A.,
por igual suma del mutuo mencionado, quedando entonces el Banco Extrader S.A. como único acreedor de tal suma, en las condiciones que surgen del certificado a plazo fijo al que hicieron referencia en el documento.
Al oponer excepciones en aquella ejecución, los presuntos deudores sostuvieron que el Banco cesionario era “…manejado por el mismo grupo del Banco demandante”. Y luego dicen aceptado aquel pago, a través de la entrega del mentado plazo fijo, por el Banco fallido mediante instrumento copiado en fs. 31 y luego protocolizado (ambos emitidos el 7.12.1994),
suscripto por dos representantes del acreedor, documento que obra en fs.
27/29.
Frente a ello la sindicatura del Banco Extrader S.A. inició esta demandada con el fin de declarar inoponible a la masa el presunto pago, en tanto dijo que se trató de un acto simulado, amén que concretado durante el período de sospecha (la fecha de cesación de pagos fue fijada en el 2.12.1994, mientras que esta operación se realizó días después, el 6.12.1994).
Alegaron para ello, que no les consta que el plazo fijo le fuera entregado a la hoy fallida, que el mismo hubiera existido, que el documento pudiera cederse conforme la legislación vigente en Bahamas, entre otras negativas.
Concluyó imputando a los demandados una conducta simulada y dolosa frente a la falta de ingreso de los fondos.
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Los demandados se presentaron representados por gestor procesal en fs. 186/193, contestando demanda, la que luego fue ampliada en fs.
206/209.
Luego de negar numerosas afirmaciones realizadas por su contraria,
reconocieron haber solicitado y obtenido un crédito del Banco Extrader S.A. por U$S 811.552 el 6.12.1994, en iguales términos que los enunciados por la actora.
Sostuvieron que a esa fecha el Banco parecía encontrarse sólido,
cuanto menos a la vista del cliente, debido a la exposición pública que mantenían sus directivos lo cual, a juicio de los demandados, brindaban aquella sensación de solidez. Con tal base, Isaldo S.A. y el señor F. negaron tener conocimiento de la insolvencia del Banco aquí actor.
Justificaron la rápida cancelación del mutuo en el fracaso de cierta obra para el cual iban a ser destinados los fondos prestados.
Alegó que la cuestión no podía ser replanteada por mediar cosa juzgada en el juicio ejecutivo antecedente, donde fue acogida la excepción de pago.
Y argumentó jurídicamente tal conclusión en punto a que en el juicio ordinario posterior no era posible replantear cuestiones que pudieron hacerse en el proceso de cobro y cuyo análisis dijo agotado en este último.
Si bien dijo que la entrega de un plazo fijo no constituía una “dación en pago”, aun cuando así lo fuera destacó que la ley 24.522 desincriminó tal hecho como causal de ineficacia.
Destacó, por último, que la sindicatura no lo acusó en momento alguno en conocer el estado de cesación de pagos de la entidad bancaria, ni señaló
el perjuicio que el hecho que le fue imputado, hubiera producido a su representada.
En fs. 206/209 los demandados ampliaron los fundamentos de la demanda, ratificando la derogación de la “dación en pago” como un acto ineficaz de puro derecho; ser menester acreditar el conocimiento de la cesación de pagos, de encuadrar la acción en los límites de la LCQ 119;
amén de acreditar el perjuicio que le habría producido a la quiebra el acto impugnado.
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La sentencia de la anterior instancia (fs. 495/509) luego de rechazar la defensa de cosa juzgada, hizo lugar a la demanda al declarar ineficaz el acto cuestionado y ordenó la restitución de U$S 811.552 con más intereses al 8% anual desde el 5.1.1995. En cuanto al avalista F., limitó
la condena a la suma de U$S 800.000 por tratarse del monto por el cual se había obligado como fiador.
Asimismo, impuso las costas a las codemandadas.
En prieta síntesis, el señor magistrado, con base en el peritaje contable,
señaló que en los libros de la fallida lucía otorgado el préstamo, y concretada la entrega de los fondos. Pero no se encontraba asentada su cancelación.
Apuntó además, como argumento contribuyente, que resultaba sugestivo que solicitada una importante cantidad de fondos, en un mutuo a treinta días, el mismo fuera cancelado al día siguiente de la entrega del dinero prestado.
La sentencia fue apelada únicamente por los demandados, quienes expresaron agravios en fs. 523/531, los que fueron contestados por la sindicatura en fs. 537/542.
La fiscal de Cámara contestó la vista en fs. 545/546.
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Cabe entonces ingresar en el conocimiento de la impugnación articulada por la vencida en la instancia anterior.
Sin embargo entiendo necesario previo al análisis de los específicos agravios planteados por los demandados, efectuar una aclaración que entiendo preliminar.
La acción de ineficacia prevista en la LCQ 119, norma en la que se apoyó la sindicatura al demandar, es una de las llamadas acciones de recomposición patrimonial previstas en la legislación falencial.
Éstas se dirigen a reintegrar el activo falencial, recuperando por esta vía los bienes que han sido detraídos mediante ciertos actos que la ley entiende ineficaces.
Tanto en el caso del artículo 118 como en el 119 de la ley 24.522 la ley sanciona con la ineficacia “respecto de los acreedores” concursales, lo cual lleva a concluir que tal sanción se concreta en la “inoponibilidad” del acto cuestionado respecto del concurso o, específicamente, de su masa “pasiva”.
En el caso la situación no parece encuadrar fácticamente en la situación regulada por las mentadas normas.
El síndico no intenta aquí “recuperar” un bien egresado del activo de la entidad fallida mediante un procedimiento cuestionable, que causó perjuicio al concurso y en donde el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor.
En el sub judice lo pretendido por el funcionario concursal fue cuestionar la veracidad del pago que I.S.A. dijo haber efectuado mediante la cesión de un plazo fijo, que se encontraba colocado en una institución bancaria extranjera y que luego fue entregado al Banco Extrader S.A. para cancelar un mutuo obtenido el día anterior.
No se trata entonces de una típica acción de recomposición patrimonial, en tanto las sumas entregadas a I.S.A. lo fueron con causa en un mutuo que no fue cuestionado y que si bien fue otorgado cuando la hoy fallida se encontraba cesante (fecha de cesación de pagos: 2.12.1994;
préstamo acordado y entregado el 6.12.1994), el síndico postula que el pago no fue realmente concretado. Así cuestionó: 1) la existencia del plazo fijo presuntamente colocado ante el “Banque du Crédit et Investissement” de Bahamas; 2) que dicho plazo fijo no hubiera sido entregado al Banco Extrader S.A.; 3) negó la cesibilidad de tal documento; 4) que el mismo se encuentre registrado en los libros de comercio de la aquí demandada,
presuntamente pagadora; entre otros hechos (fs. 47 y 47v).
Así poco importa que I.S.A. o su avalista conocieran la cesación de pagos del Banco Extrader S.A. pues el conflicto no transita por el eventual egreso irregular de un bien (los fondos prestados), sino respecto del alegado pago del mutuo a la hoy fallida acreedora por parte de los aquí
demandados.
Antes de proseguir con las consecuencias que se siguen de este encuadre, entiendo necesario dirimir la defensa de cosa juzgada que plantearon inicialmente los demandados y que ahora reiteran al expresar agravios.
Debo destacar, que no he advertido en esta pieza un planteo claro en punto a esta específica defensa.
Al iniciar la crítica, los quejosos cuestionaron la decisión del señor Juez por ingresar derechamente en este tema, “…ignorando totalmente, por ejemplo la sentencia firme de Cámara dictada por la Alzada con fecha 6 de abril de 1998, que resolvió en forma definitiva sobre esta cuestión…” (fs.
523v).
Parecería entonces que tal defensa no puede ser siquiera conocida, al haber sido previamente admitida.
Pero a poco que se desande el escrito, se advierte que los recurrentes atribuyen a tal sentencia (la dictada en el juicio ejecutivo precedente) efecto de cosa juzgada material, lo cual destruye la afirmación inicial.
Interpreto que aquel preámbulo no ha sido lo preciso que fuera deseable. En rigor la sentencia ejecutiva fue el antecedente invocado por los demandados para sustentar esta defensa. Pero de modo alguno define por si mismo la suerte de la presente.
La tarea del juzgador, que bien cumplió el señor magistrado de Primera Instancia, fue analizar la aptitud de aquel fallo para...
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