Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Agosto de 2000, expediente P 53451

PonenteJuez PETTIGIANI (OP)
PresidenteGhione-Laborde-Pisano-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Hitters-Salas
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z., en lo que interesa destacar, condenó a S.A.G. a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta, perpetua, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de concusión; art. 268 del Código Penal (v. fs. 84/93 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. fs. 98/100).

En el primero de los recursos interpuestos el impugnante denuncia la violación de los arts. 251, 253 inc. 4º, 150, 259 inc. 7º y 314 del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Constitución Nacional.

Sostiene que los dichos de los testigos Correa y C. fueron interpretados por el Tribunal con violación de las reglas que informan a la sena crítica. Afirma que el testimonio de Correa se ve afectado por contradicciones, y el de C. por interés en el resultado de la causa.

El reclamo resulta ineficaz, por cuanto los obligaciones del recurrente no sse ven abonadas por ningún razonamiento demostrativo de que el sentenciante haya asignado alcance probatorio a esos testimonios con violación a las reglas de lso arts. 150 y 251 del Código de Procedimiento Penal.

Tampoco se explica, en el recurso, de qué manera el fallo transgrede el art. 253 inx. 4º del C.P.P.,por lo que la protesta no puede tener cabida.

La invocación del art. 259 inc. 7º del C.P.P. resulta inatingente, pues la norma en cuestión legisla sobre una especie probatoria distinta de la empleada por el juzgador para fundar los extremos de la imputación delictiva.

En cuanto a la pretendida violación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante desinterpreta el contenido de dicha desposición legal. En efecto, la norma no permite modificar la sentencia del inferior en un sentido desfavorable al procesado, si el fiscal no hubiere apelado, hipótesis precisamente diversa de la que se verifica en autos (v. fs. 73 vta. y 77/78).

Por último, la afirmación de que “...admitir la confesión extrajudicial con un solo testigo, y en sede policial, no es sino violar todas las garantías constitucionales de defensa en juicio, establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y pertinentes de la Constitucional Provincial...”, no puede ser atendida. En primer término, el impugnante omite señalar con precisión a cuáles garantías, de las que contienen citadas normas constitucionales, habría conculcado el fallo y de qué manera se habría operado dicha transgresión.

Además, la índole del planteo indica que debió pressentáselo en estrech relación con el art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Las deficiencias señaladas impiden acordar idoneidad casatoria a los agravios.

En el recurso extraordinario de inconstitucionalidad el agraviado plantea que la sentencia atacada resulta repugnante a los arts. 5, 7, 14, 16, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.

El recurso es formalmente inadmisible V.E. se expidió en igual sentido, cuando, como en la presente causa, el caso constitucional recién fue introducido en la presentación del recurso, no cumpliéndose así el requisito de que en la instancia ordinaria haya tenido lugar la debida controversia, omitiéndose el necesario pronunciamiento sobre la validez de la norma con relación a disposiciones de la Constitución de al Provincia, indispensable para provocar al apertura de la competencia acordada a esa Suprema Corte (conf. causa P. 46.281, del 1X91; entre muchas otras).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de ambas quejas examinadas.

Así lo dictamino.

La P., 4 de febrero de 1994 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., P., P., S.M., de Lázzari, Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.451, “González, S.A.. Extorsión”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a S.A.G. a las penas de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta perpetua, con costas, por resultar autor responsable del delito de concusión.

El señor defensor particular interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  4. ) ¿Corresponde a esta Corte, en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al procesado?

  5. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Afirma el señor defensor que la Excma. Cámara ha transgredido “el principio del debido proceso y de la defensa en juicio, consagrados por las Constituciones nacional y provincial”, fundando su reclamo en los arts. 5, 7, 14, 16, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución de la Nación.

    El recurso no es admisible, pues el remedio estatuido en el art. 349 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. es expresión legal de lo mandado por el art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia y está previsto sólo en función de esta última (P. 54.218, sent. del 13VI1995; P. 58.380, sent. del 26III1996; P. 54.165, sent. del 11III1997, e/o).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores L., P., P., S.M., de Lázzari, Hitters y Salas, por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Dado el modo en que ha sido resuelta la cuestión anterior no corresponde el tratamiento de la presente.

    Así lo voto.

    Los señores jueces doctores L., P., P., S.M., de Lázzari, Hitters y Salas, por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la segunda cuestión planteada en el mismo sentido.

    A la tercera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR