Sentencia nº DJBA 149, 269 - AyS 1995 III, 655 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 1995, expediente P 49859

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-San Martín-Laborde-Negri
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a J.J.P. y a J.R.A. a cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlos coautores responsables de extorsión. Art. 168 del Código Penal (fs. 322/330 vta.).

Contra este fallo dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los Señores Defensores Oficial y particular de P. y Arena respectivamente (fs. 341/343 vta.; 350/353 en ese mismo orden).

En el primero la defensa plantea la errónea aplicación del art. 168 del Código Penal y pide se califique el hecho en los términos de los arts. 266 y 267 del Código Penal.

En el deducido a favor del coprocesado Arena, su asistente denuncia: la violación del art. 18 de la Constitución nacional, vinculando este aserto con las disposiciones de los arts. 73 y 96 del Decreto ley 8031/73; la aplicabilidad al caso de los arts. 100 del Decreto ley 8031/73, 14, 15 y 131 de la ley 9550.

Como vienen planteados ninguno en mi opinión puede prosperar.

Con relación al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a favor de P., considero acertada la afirmación del Tribunal "a quo" para rechazar la figura del cohecho, que transcribo a continuación: "...si el autor o autores no obraron cumpliendo efectivamente un rol funcional, esto es actuaron 'simulando el rol autoridad pública' aunque se trate de un funcionario público, el delito no será concusión sino de extorsión y el bien jurídico violado no será la administración pública sino la propiedad".

En cuanto al planteo ahora propuesto que el hecho se califique como exacciones ilegales resulta insuficiente.

Deja sin impugnar el argumento esencial del "a quo", esto es que los procesados obraron con "simulación" (v. párrafo antes transcripto), lo que aleja la posibilidad de calificar la conducta de P. como lo pide, pues éste no ha puesto en juego el "ejercicio del cargo" (v. dictamen de esta Procuración General en causa P. 49.521, "A." del 28V92). Además propone en esta instancia extraordinaria un novedoso planteo no expuesto como el mismo recurrente lo afirma en las oportunidades procesales que prevén los arts. 223 y 333 del Código de Procedimiento Penal.

En el restante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el impugnante se desentiende de los fundamentos legales del fallo impugnado y trae en su apoyo un sistema jurídico ajeno al caso. Media insuficiencia.

Por lo expuesto, es que propicio que V.E. rechace ambos recursos.

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de agosto de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 1995, habiéndose establecido, de...

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