EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Vigilador que ingresa pendiente el alta de la autoridad de aplicación. Denegatoria de la habilitación por constar antecedentes penales incompatibles con la función. Despido indirecto; omisión del empleador de tomar las medidas legales adecuadas. CONTRATO DE TRABAJO: Art. 30, L.C.T. Subcontratación. Solidaridad. Responsabilidad del supermercado por las obligaciones de la empresa de vigilancia (CNTrab., sala III, noviembre 20-2012)
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JURISPRUDENCIA
Que adhiere al voto que antecede, por
compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, se resuelve: 1) Confirmar la sen-
tencia apelada en cuanto ha sido materia de
recurso y agrav ios, 2) Imponer las costas de
alzada a la apelante vencida (art. 68 CPC N);
— Vázquez. — Vilela.
EXTINCION DEL CONT RATO DE TRA-
BAJO: Vigilador que ingresa pendien-
te el alta de la autoridad de aplica-
ción. Denegatoria de la habilitación
por constar antecedentes penales
incompatibles con la función. Despido
indirecto; omisión del empleador de
tomar las medidas legales adecuadas.
CONTRATO DE T RABA JO: A rt . 30 ,
L.C.T. Subcontratación . Solidaridad.
Responsabilid ad del supermercado
por las obligaciones de la empresa de
vigilancia.
· Si el vigilador comenzó a trabajar es-
tando en trámite la habilitación de la auto-
ridad competente, y cuatro meses después la
empresa le notifica que le fue denegada por
tener antecedentes penales por robo, cuando
la correspondiente certificación de aquella
entidad había sido expedida a los 15 días de
su ingreso, dado el tiempo transcurrido entre
éste y la comunicación de que estaba impedido
para desempeñarse en la función, pudo aquél
haber entendido que el Ministerio de Seguri-
dad le había otorgado el alta.
2. — Negada la habilitación para desem-
peñarse como vigilador, el empleador, de con-
formidad con el principio de buena fe, debió
dar traslado al trabajador dentro de los 30
días dispuestos por el art. 8 del C.C.T. 507/07
del informe de la autoridad competente e inti-
marle para que regularizara sus antecedentes
judiciales o bien notificarle el cese del vínculo,
blece que los Estados extranjeros no podrán
invocar inmunidad de jur isdicción: “Cuando
fueren demandados por cuestiones lab orales,
por nacionales argentinos o residentes en el
país, derivadas de contratos celebrados en la
República Argentina o en el exterior y que
causaren efectos en el territorio nacional”.
Así, la circunst ancia de que la demandada
participe de la personalidad del Estado ex-
tranjero, no significa que no deba cooperar en
materia probatoria o que se encuentre inmu-
ne respecto de las presunciones sustantivas
que el derecho laboral de fondo establece
como reflejo del principio protectorio (art. 14
la LCT). Si así fuera, se vacia ría de contenido
la ley 24.488 y se vería menguado el derecho
de defensa del sujeto que articula una acción
de las que esa normativa, en coherencia con
los principios de derecho internacional impe-
rantes, releva de inmunidad jurisdiccional,
particular mente si, como en el caso, a través
de su articulación se procura el cobro de cré-
ditos de naturaleza alimenta ria (ver mi voto
como Juez de la Sala VIII en autos: “S ong Un
Wha c. Embajada de la República de Corea
s/ Despido”, SD Nº 35261 del 22.07.2008). A
lo expuesto se suma que la documental apor-
tada por la apelante a efectos de demostrar
el encuadre de la relación dentro del estatuto
de trabajo doméstico, más allá de haber sido
desconocida por la actora, resulta insuficiente
a los fines pretendidos en tanto se refiere a
aspectos formales del ví nculo y no a la reali-
dad de los hechos.
En efecto, la circunsta ncia que la em-
pleadora haya consignado en los recibos la
leyenda “trabajo doméstico” y haya efectuado
aportes a la obra social cor respondiente a
empleados de casa de familia no enerva el
resultado del litigio dado que el nomen iuris
que las partes acuerda n al contrato no es re-
levante, fundamentalmente en una disciplina
protectoria en la que impera el principio de
primacía de la realidad».
El doctor Vilela d ijo:
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