Extincion del contrato de trabajo: Despido indirecto. Período de lactancia. Prestación de trabajo en jornada completa. Indemnización agravada del art. 80, L.C.T.; deficiente registración de categoría. 'Moobing'. REMUNERACION: Personal jerárquico de empresas de comidas rápidas; C.C.T. 329/00 (CNTrab., sala VI, octubre 29-2010)

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JURISPRUDENCIA
falta —no haber noticado su supuesto estado
de enfermedad— dos sanciones distintas (sus-
pensiones por tres días y despido con causa),
violando así lo establecido por el principio del
derecho penal que nos rige ‘non bis in ídem’
e incumpliendo además con el requisito esta-
blecido por el art. 243 L.C.T. para la validez
de la noticación del despido”.
La apelante se agravia de esas conclusiones
pues sostiene “que al actor no se lo despidió
por no haber justicado sus inasistencias, sino
por haber llegado al máximo de suspensiones
permitidos por la legislación laboral vigente”.
Anticipo que, a mi juicio no le asiste razón
a la apelante, por las razones que paso a
exponer.
Ante todo, cabe recordar que el vínculo
se extinguió por despido directo fundado
en que: “Habiendo usted dejado de noticar
su supuesto estado de enfermedad, no haber
solicitado médico para constatar dicha cir-
cunstancias y habiendo traído un certicado
borroneado y poco legible violando el princi-
pio de buena fe, su proceder constituye grave
inconducta laboral por lo que se lo suspende
por 3 días. Habiendo llegado al límite de
suspensiones dentro del año laboral conforme
el art. 220 de la L.C.T se lo despide por su
exclusiva culpa…”.
El artículo 220 de la L.C.T establece que:
“las suspensiones fundadas en razones disci-
plinarias o debidas a falta o disminución de
trabajo no imputable al empleador, no podrán
exceder de treinta días en un año, contados
partir de la primera suspensión”.
Contrariamente a lo sostenido por el recu-
rrente aún no se habían agotado los 30 días
de suspensión, puesto que ello recién ocurriría
luego de vencida la última sanción dispuesta
en el telegrama rupturista.
En otras palabras, recién una vez supe-
rada la cantidad de días que prevé la norma
citada y frente a un nuevo incumplimiento del
trabajador dentro del mismo año aniversario,
la accionada podría válidamente extinguir el
contrato, con fundamento en que se habría
agotado el plazo máximo referido.
En consecuencia, propongo confirmar el
fallo apelado en cuanto considera injusticado
el despido.»
El doctor Zas dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al
voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Conrmar
el fallo apelado en todo lo que ha sido mate-
ria de agravio. — Guisado. — Zas.
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRA-
BAJO: Despido indirecto. Período
de lactancia. Prestación de trabajo
en jornada completa. Indemnización
agravada del art. 80, L.C.T.; deciente
registración de categoría. “Moobing”.
REMUNERACION: Personal jerárquico
de empresas de comidas rápidas; C.C.T.
329/00.
La exigencia de trabajar jornada comple-
ta —la correspondiente a la jornada reducida
más las horas adicionales— durante el pe-
ríodo de lactancia debe ser considerada como
injuria suciente en los términos del art. 242,
L.C.T., ya que la trabajadora requería un
trato especial.
2. — La deciente registración de la cate-
goría no es un supuesto de clandestinización,
por lo que no es procedente la indemnización
prevista por el art. 80, L.C.T.
3. — El “mobbing”, entendido como acoso u
hostigamiento de la trabajadora por el emplea-
dor o alguno de sus representantes debe estar
referido a un móvil que explique y se exprese a
través de comportamientos ligados y repetidos
en el tiempo, aptos para crear en ella una si-
tuación de perturbación tal que la disminuya
o la desquicie psicológicamente.
4. — La remuneración de la encargada y
coordinadora de turno de un establecimiento
de servicios rápidos debe liquidarse en los
términos del C.C.T. 329/00, categoría 26, ya
que no hay motivos para afirmar que dicho
convenio no sea aplicable al personal jerárquico

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