EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido por matrimonio. Indemnización art. 16, ley 25.561; exclusión. Injuria; prueba; presunción legal automática (SC Buenos Aires, febrero 16-2011). Con nota de María Gabriela Alcolumbre

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JURISPRUDENCIA
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRA-
BAJO: Despido por matrimonio.
Indemnización art . 16, ley 25.561; ex-
clusión. Injuria; pr ueba; presunción
legal automática.
· No corresponde duplicar, por aplicación
del art. 16 de la ley 25.561, la indemniza-
ción por despido por causa de matrimonio
(art. 121 del R.N.T.A y 181 de la L.C.T.).
Ello así, desde que, al establecer el resar-
cimiento agravado previsto en dichos pre-
ceptos, el legislador tuvo en miras la salva-
guarda de la institución matrimonial, bien
jurídico distinto al que se propendió res-
guardar mediante la normativa de emergen-
cia citada, cuyo propósito fue el de mitigar
los efectos de la crisis económica general,
neutralizando las consecuencias negativas
de dicho excepcional y difícil trance.
2. — El énfasis protectorio del art. 16 de la
ley 25.561 —al disponer coyunturalmente la du-
plicación de la indemnización que al trabajador
le corresponda conforme las leyes laborales— se
instala en la órbita del despido injustificado
(arts. 245, L.C.T., o las respectivas regulaciones
estatutarias ). Emerge con clar idad, enton ces, la
marginación de la indemnización por despido
por causa de matrimonio (arts. 182 de la L.C.T.
y 121 del R.N.T.A.) del espectro tutelar abar-
cado por dicho precepto, dada su manifiesta
ajenidad con el sustrato reparatorio propio del
despido arbitrario.
3. — Se impone convalidar la conclusión de
la sentencia que declaró procedente la indemni-
zación establecida en el art. 121 de la ley 22.248
pues, al no haber esgrimido la patronal motivo
alguno para justif‌icar el distracto, la presunción
legal relativa a que el despido responde a la
causa del matr imonio opera automát icamente
(conf. causas L. 68.866, “ Montero”, sent. del 16-
II-2000; L. 73. 268, “Klic”, sent. del 6-VI-2001).
2831. — SC Buenos Aires , febrero
16-2011. — Buus, Esteban A. c. Goyaike
S.A. s / indemnización por matrimonio
arts. 120 /121, ley 22.248 y otros (L.
93.899 ), TySS, ’12 -579.
Postura del Superior Tribunal de la Provincia
de Buenos Aires en materia de ley de emergencia.
Rubros excluidos de la duplicación
Por María Gabriela Alcolumbre
La Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Bs. As., se suma a través de
este pronunciamiento a la doctrina judicial
mayoritaria reinante en el ámbito nacional
en materia de duplicación de rubros indem-
nizatorios alcanzados por la letra del art.
16 de la ley 25.561.
La S.C.B.A. esgr imió como argumento
a los fines de extraer de la órbita de du-
plicación contemplada por la ley de emer-
gencia, que el legislador tuvo en miras la
salvaguarda de la in stitución matrimonial,
bien jurídico distinto al que se propen-
dió resguardar mediante la normativa de
emergencia citada, cuyo propósito fue el de
mitigar los efectos de la crisis económica
general, neutrali zando las consecuencias
negativas de dicho excepcional y difícil
trance.
El Superior Tribunal P rovincial ha
consagrado una doctrina basada en la in-
terpretación de la télesis de la norma de
580 JURISPRUDENCIA
El doctor de Lázzar i dijo:
1º En lo que interesa para la solución de
la litis, el tribunal del trabajo acog ió la de-
manda deducida por Esteban Andrés Buus
contra “Goyaike S.A .A.C.I. y F.”, en cuanto
le había reclamado el cobro de las indemni-
zaciones establecidas en los arts. 121 de la
Asimismo —tras decla rar la inconsti-
tucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley
23.928 (mod. por la ley 25.561) y 4 ap. 3°
del decreto 71/2002 — dispuso la actua liza-
ción del importe de condena con arr eglo al
índice de precio s al consum idor publicado
por el I.N.D.E.C., con más un interés del
6% anual.
1. En lo que respecta a la indemnización
establecida en el art. 121 del régimen na-
cional del trabajo agrario, el a quo j uzg ó
que resultaba procedente en la inteligencia
de que el actor fue despedido sin invocación
de causa dentro del plazo previsto en el
art. 120 del mismo cuerpo normativo, toda
vez que contrajo matrimonio el día 14-VI-
2002, perfeccionándose el distracto el día
31-VI I-2 00 2.
Previamente, al dictar el veredict o, el
tribunal consideró demostrado que el accio-
nante notif‌ic ó fehacientemente a l empleador
la celebración de su matrimonio. Para arri-
bar a tal conclusión, ponderó el juzgador
que el señor A. O. C. —apoderado de la
patronal y superior jerárquico del estable-
cimiento en el que aquél se desempeñaba—
concurrió a la fiesta que se realizó con
motivo del casamiento del señor Buus. En
ese sentido, precisó el a quo que —habiendo
estado en conocimiento de la celebración
del matrimonio el superior jerárquico del
actor— resultar ía contrario a toda lógica
no concluir que la patronal quedó fehacien-
temente notif‌icada de dicha circunstancia.
Asimismo, añadió el sentenciante que u no
de los testigos declaró en la audiencia de
vista de la causa que el accionante había
gozado de una licencia por matrimonio por
emergencia sub examine, que le ha llevado
a excluir de la duplicación no sólo la indem-
nización agravada contemplada por los arts.
178 y 181 L.C.T., sino asimismo:
a) El incremento establecido por el art. 2º
de la ley 25.323 (1) : “... la naturaleza sancio-
natoria del agravante indemnizatorio con-
sagrado en el art. 2 de la ley 25.323 que
no proviene del despido, sino del estado de
mora del empleador respecto del pago de
las indemnizaciones—, ... lleva a concluir
que no procede ampliar, por vía de una
interpretación extensiva, y con marcada
prescindencia de su s presupuestos fácticos
y la f‌isonomía sustancial que la caracteriza,
las pautas que el legislador expresamente
estableció como módulo para determinar la
cuantía de dicha sanción”.
(1) SCBA, L. 90.933, S. 5 -5-2010, Carátula: To-
ppa, Elda Nieves c. Servitruc k S.A. s/ Indem nización
por despido, etc.
b) El SAC proporcional contemplado por
el art. 123 LCT(2) : la duplicación sólo pue-
de resultar comprensiva de un rubro que
posea carácter indemni zatorio. Dado que
en modo alguno atribuye naturaleza re-
sarcitoria al sueldo anual complementario
proporcional, no puede ser subsumido en
el ámbito de aplicación de la ley 25.561,
no procediendo, en con secuencia, su dupli-
cación .
Reseña comparativa de fallos de la
C.N.A.T. en la materia
La mayoría de las Salas de la C.N.A .T.
se han pronunciado excluyendo la duplica-
ción mediante los siguientes argumentos:
(2) SCBA, L. 9 0.933, S. 5-5-2010, Carátula : To-
ppa, Elda Nieves c. Servitruc k S.A. s/ Indemn ización
por despido, etc.

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