EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido discriminatorio. Activista sindical; carencia de representatividad de derecho o de hecho (CNTrab., sala VIII, diciembre 28-2012)

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JURISPRUDENCIA
invalidante se produzca a par tir de esa fecha.
Cabe tener presentes los cuestionam ientos
constitucionales planteados respect o de la ley
26.773, pero la solución del caso “prae manibus”
torna innecesario considerarlos en este tramo
del proceso.
Por lo tanto, como el accidente denunciado
en la causa data del 12 de octubre de 2010, esto
es, dos años antes de la publicación de la ley de
ordenamiento citada (B.O. 26.10.2012), es claro
que tal dispositivo legal no debe aplicarse al sub
lite, menos aún cuando ésta no resulta ser más
benef‌iciosa para el trabajador.
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar
lo decidido en origen sobre el particular y en su
mérito corresponde declarar la aptitud jur isdic-
cional de este f uero para entender ta mbién en
el reclamo con sustento en el derecho común
peticionado en las presentes actuaciones.
Las costas de ambas instancias corresponde
declararlas por su orden, en atención a la na-
turaleza de la cuestión debatida y la ausencia
de controversia (art. 68 2da. par te C.P.C.C.N.).
Diferir la regu lación de honorarios para la etapa
de la def‌initiva.
En consecuencia, de conformidad con el Fis-
cal General el Tribu nal se resuelve: 1) Revocar
la resolución y declarar la aptitud jurisdicc ional
de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer
también en el reclamo fundado en el derecho co-
mún. 2) Disponer las costas de ambas i nstancias
por su orden (art. 68 2do. párrafo CPCCN).
Ferreirós. — Rodríguez Brunengo. — Fontana.
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRA BA-
JO: Despido discriminatorio. Activista
sindical; carencia de representatividad
de derecho o de hecho.
· Si el sindicato no había cumplido con todos
los recaudos que la ley exige para la constitución
de una asociación sindical, sino que sólo consta-
ba en ese momento un pedido de inscripción en
trámite, sobre el que no había recaído resolución,
la dependiente carecía de la garantía de esta-
bilidad que compeliera al empleador a deducir
previamente al despido un pedido de exclusión
de tutela.
2. — Aunque la trabajadora hubiese co-
laborado en la difusión de las reclamaciones
grupales y participado en acciones tendientes a
resguardar los derechos de todos los dependien-
tes que pudiesen verse afectados por decisiones
patronales, esa actividad no aparece vinculada
a la representación de todos o algunos de ellos,
en particular cuando no se invocó ni probó que
hubiese tenido una participación especialmente
activa en reclamos a la empresa que pudiesen
llevar a pensar que haya podido constituirse en
la causa real del despido.
3. — Para que la labor desplegada por una
persona involucrada o interesada en las cues-
tiones que afectan al conjunto de trabajadores
pueda llevar a calif‌icarla como una representante
sindical de hecho, es necesario que, por lo menos,
su actuación hubiese estado originada en intere-
ses colectivos o que su labor hubiese tenido una
incidencia de ese carácter, pues para vincular el
acto que se reputa discriminatorio con el factor
que se alega, activismo sindical, es necesario
demostrar la calidad que la habría erigido en
un sujeto especialmente vulnerable a eventuales
actos disgregatorios o peyorativos
2933. — CNT rab., sala VIII, diciembre
28-2012. — Pérez Ra mírez, Estela M. c.
Centro de Educación Médica e Investiga-
ciones Clínicas CEMIC s /juicio sumar ísimo,
TySS , ’13- 433.
El doctor Guisado dijo:
«1º La actora apela la sentencia de primera
instancia porque: a) se aplica restrictivamente la
ley 23.551 al reducirse su alcance a las entida-
des sindicales con personería grem ial, apartán-
dose de la doctr ina f‌ijada por la Cor te Suprema
al respecto; b) se desconoc e al Sindicato de la
Salud el carácter de entidad gremial; c) se aplica
incorrectamente la doct rina expuesta por la Cor-
te Suprema en los autos “Ros si, Ad rian a Mar ía
c. Estado Nacional” y porque la solución impli-
ca un apartamiento del cr iterio establecido por
el mismo tribunal en la causa “ATE c. Estado
Nacional”; d) no se aplica la
ley 23.592 ; e) se

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