Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Octubre de 2020, expediente COM 014117/2015/CA002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

EXTERSA S.A. s/QUIEBRA

EXPEDIENTE COM N° 14117/2015

Buenos Aires, 2 de octubre de 2020.

Y Vistos:

  1. Viene apelado de modo subsidiario por Extrucar SA, el decisorio de fecha 13 de marzo de 2020, mantenido en el de fecha 4 de junio de 2020, por medio del cual el a quo desestimó el pedido de avenimiento por ésta formulado por considerar que carecía de legitimación.

    Los agravios expuestos por la recurrente, fueron evacuados por la sindicatura quien solicitó la revocación de lo decidido.

    La Sra. Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen, propiciando la confirmación del pronunciamiento apelado.

  2. Los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido,

    compartidos por esta S., son per se suficientes para confirmar la decisión en crisis.

    En efecto, en el caso, se presentó un tercero -Extrucar SA- y manifestó tener voluntad de dar conclusión a la presente quiebra por avenimiento (v. apart. iv) señalando que negociará con los acreedores quirografarios y privilegiados verificados en autos para obtener el levantamiento de la quiebra, sin perjuicio de reservarse la opción prevista por la LCQ: 228 respecto de todos ellos en caso de resultar necesaria. En cuanto al acreedor AFIP, pretendió se le ordene admitir el plan de facilidades contemplado en los arts. 8 y ss. de la Ley 27541 en los términos del art. 881

    CCyCN con relación al crédito verificado en autos por dicho organismo público.

    Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    Pues bien, tal como ha sido planteada la cuestión, a criterio de esta S., ciertamente, el apelante carece de legitimación para peticionar el levantamiento de la quiebra por avenimiento.

    Recuérdese que tal modo conclusivo de la quiebra, previsto en la LCQ: 225, consiste en un acuerdo entre el deudor y todos sus acreedores (verificados y declarados admisibles) y no requiere homologación judicial. Las negociaciones tendientes a conseguir el avenimiento, han de ser llevadas a cabo por el deudor en forma extrajudicial, sin tener que enunciar su contenido en el expediente.

    De modo que, siendo el avenimiento un modo de conclusión de la quiebra que resulta del acuerdo entre el fallido y sus acreedores, por el cual la unanimidad de éstos consiente en la conclusión de la quiebra, el único legitimado para peticionarlo es el deudor fallido (cfr. G., “Tratado sobre la Ley de Concursos y Q.”, Tomo 5, p. 434 y sus citas, Ed. A.H.,

    Buenos Aires, 2001).

    USO OFICIAL

    En tal contexto entonces, carece de pertinencia y practicidad atender lo pedido en relación a la AFIP puesto que sería inútil autorizar a Extrucar SA a acogerse a una moratoria con dicho organismo si luego no le será posible levantar la quiebra por tal modo conclusivo.

    Sin embargo, si pretendiera el tercero concluir la quiebra por pago total (cfr. art. 228), como parece señalar en su presentación, ha de señalarse que tal cuestión ha sido discutida en doctrina atento el carácter publicístico del procedimiento. Mas, a criterio de esta S. tal posibilidad, en principio, debe admitirse pues la finalidad del instituto es la cancelación del pasivo.

    En tal supuesto, será menester la cancelación total no solo de los créditos verificados, los gastos y costas devengadas, sino además el pago Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia del deudor. En tal inteligencia, a los efectos de la Ley 24522: 228, cuando el pago total no se deriva de la liquidación de los bienes del activo falencial (tal el presupuesto que estrictamente contempla la norma), sino que proviene, del depósito de fondos por un tercero, deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer, a fin de configurarse el mentado pago total. Es que tratándose de pagos de origen "extraconcursal"

    no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios (cfr. S. E,

    17.11.04, "M., J. s/ quiebra"; esta S. F, 20.11.2018, ”S.B.N. s/quiebra”.

    Finalmente, cabe agregar que en nada modifica lo antes decidido la crisis económica generada como consecuencia de la pandemia de Coronavirus COVID-19, puesto que lo pretendido por el recurrente -quien además es sujeto pasivo de la extensión de quiebra iniciada por la USO OFICIAL

    sindicatura-, carece de apoyatura legal (LCQ: 225).

  3. Por lo expuesto y compartiéndose los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal, se resuelve:

    Confirmar lo decidido en el grado con el alcance expuesto en el decurso de la presente, con costas en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr: 68).

    N., y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac.

    CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17); cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art.

    1; Ac. CSJN N° 15/13...

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