Extensión de responsabilidad- Tucumán

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Toledo Carlos Alberto vs. Zabalza Jorge Ernesto s/ Cobro de pesos. Incidente de extensión de reponsabilidad".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 28 de abril de 2008 (fs. 179/180), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución dictada el 10 de julio de 2008 (fs. 192). Consta en informe actuarial de fs. 202 que ninguna de las partes ha presentado el memorial del art. 137 del CPL.

  2. - Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte la de revisar si el recurso de casación ha sido correctamente concedido, corresponde reanalizar la cuestión inherente a la admisibilidad del mismo.

    Así, observamos que la casación ha sido interpuesta en término, se dirige contra una sentencia equiparable a definitiva en cuanto pone fin al incidente de extensión de responsabilidad promovido con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo, se motiva en la infracción de normas jurídicas formales y sustanciales y en el vicio de arbitrariedad de sentencia, el recurso se basta a sí mismo y contiene una relación completa de los puntos materia de agravio, y no es exigible el afianzamiento de ley por ser la parte actora quien recurre (arts. 130 a 133 CPL).

    Consecuentemente, encontrándose cumplidos los requisitos de admisibilidad de la vía impugnativa intentada, corresponde abordar el análisis de procedencia de los agravios comprendidos en el recurso.

  3. - Entre los antecedentes relevantes de la causa, se destaca que a fs. 19/25 el Sr. Carlos Alberto Toledo inició incidente de extensión de responsabilidad, a fin de que se establezca la responsabilidad solidaria del Sr. Luis Alberto Acosta por el pago de la suma $20.168,19, que la sentencia de fecha 2 de Julio de 2004 condenó a abonar al demandado Jorge Ernesto Zabalza por créditos laborales emergentes de la relación laboral mantenida con el actor.

    La pretensión de extensión de responsabilidad se funda en la circunstancia de que el Sr. Jorge Ernesto Zabalza habría transferido al Sr. Luis Alberto Acosta el establecimiento en donde prestó servicios el actor, por lo que interpreta el incidentista que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, este último resultaría solidariamente responsable del pago de las todas las obligaciones laborales del transmitente.

    Los Sres. Acosta y Zabalza contestaron el traslado del incidente que les fue corrido, y solicitaron su rechazo en base a las razones esgrimidas en los escritos de fs. 53/58 y 71/76 respectivamente.

    Producidas las pruebas que da cuenta el informe actuarial obrante a fs. 133, el Juzgado de Conciliación y Trámite interviniente dictó resolución de fecha 27 de abril de 2007 (ver fs. 137/138), mediante la cual dispuso no hacer lugar al pedido de extensión de responsabilidad deducido por el actor Carlos Alberto Toledo.

    Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación, que fue rechazado por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo mediante pronunciamiento emitido en fecha 28 de abril de 2008 (fs. 179/180).

  4. - El actor interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento emitido por la Cámara, argumentando que la decisión infringe los arts. 33, 34, 40 y 272 del CPCC; los arts. 9, 11 y 228 de la LCT; y los arts. 17, 18, 19 y 28 de la CN; que existe arbitrariedad en la apreciación del plexo probatorio realizada por la Cámara, y que se ha inobservado la doctrina emanada del fallo plenario n° 289 establecido en la causa "Baglieri Osvaldo c/ Francisco Nemec y Cía. SRL y otro s/Despido".

    El recurrente señala que para que exista solidaridad, el nuevo empleador debe aparecer cumpliendo la misma actividad que tenía el anterior, situación que entiende configurada en el presente caso, en donde se ha demostrado que con posterioridad a la transferencia se explota idéntica actividad que la que se desplegaba antes.

    Denuncia que no es real que no se haya probado la transferencia de la unidad productiva en marcha como dice la sentencia, toda vez que en el mes de enero de 2002 se dio de baja el negocio por parte de Zabalza y ese mismo mes se arrendó el local, determinándose en la cláusula 15 que el negocio continuaría con la actividad de venta de productos de limpieza.

    Afirma que tampoco es cierto que las actividades desempeñadas por el transmitente y el adquirente no sean idénticas como lo considera el Tribunal de mérito, ya que el negocio que antes se denominaba Centro de Limpieza Rosario ahora se denomina Centro de Limpieza Mr. Pein, y en la solicitud de empadronamiento y habilitación del Sr. Acosta se determina que las actividades a desarrollar son las de venta de artículos de limpieza, perfumería y cosméticos.

    Finalmente, cuestiona la sentencia en cuanto considera que los créditos laborales derivados de una relación resuelta antes de la transferencia no son asumidas por el nuevo empleador, ya que entiende que luego del plenario n° 289 la cuestión no admite discusión alguna. Destaca que de acuerdo con dicho plenario, quien es adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas...

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