Extensión del resarcimiento

AutorOsvaldo G. Paludi
Páginas62-64

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Determinada la función de las teorías fundamentalmente en este tema, podemos concluir que, teniendo en cuenta el fenómeno causal, el límite de la reparación puede buscarse partiendo de las causas o de los efectos.Page 63

  1. Pothier distingue entre "daños intrínsecos" o concernientes al objeto de la obligación, y "daños extrínsecos", o ajenos a ese objeto, y considera responsable, por los primeros, al deudor culposo, y al deudor doloso también por los segundos 51.

    Alfredo Colmo sostiene que el criterio tradicional en el derecho francés es distinguir dos clases de daños: los comunes y los particulares. Los primeros son los que sufriría cualquier interesado; los segundos son los que además sufriría el interesado especialmente ligado a la situación. Los daños comunes serían debidos en las situaciones ordinarias de la simple culpa del deudor. Los daños particulares serían además debidos por el deudor doloso 52.

    Dentro de la misma línea situamos al Código francés, que distingue entre "daños previstos" y "daños imprevistos". Los primeros son debidos por el deudor imputable a título de culpa; los segundos por el deudor doloso (arts. 1150 y 1151). Los daños previstos o que pudieron serlo "son aquellos que según las circunstancias entraban en la mira de los contrayentes" 53.

  2. Por otro lado, lo que a nuestro juicio proponen las teorías de la relación de causalidad (o al menos ese es el efecto que deriva de su utilización en el Derecho Civil) implica un proceso inverso:Page 64partir de la causa del daño, valorándola, para determinar dónde está el límite de la reparación. Pero se nos ocurre que desde ese punto de viata la cuestión se complica.

    Obsérvese que, pese a que el sistema indicado en el punto o), seguido también en líneas generales por Vélez Sarsfield, encara la cuestión partiendo de los efectos, no se desentiende de la "causa" de ellos, ya que los hace imputables según una valoración de las conductas que los producen. El efecto es tal, siempre y cuando la conducta merezca el juicio de reproche. Los daños son "intrínsecos", para poner un ejemplo, y por lo tanto "indemnizables", sólo si son provocados por una conducta culposa. Si no hay conducta culposa (causa), no hay "daño intrínseco indemnizable" (efecto). Quiere decir, pues -desde nuestra óptica-, que hay una interrelación entre el efecto y su causa (en términos estrictamente...

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