La expulsión como sanción penal en el ordenamiento español
| Páginas | 81-94 |
| Autor | José Ángel Brandariz García,Marta Monclús Masó |
CAPÍTULO III.
LA EXPULSIÓN COMO SANCIÓN
PENAL EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL
Como se ha mencionado de manera reiterada, el ordenamiento español no solo con-
templa la expulsión de los migrantes como sanción administrativa, sino también como
medida penal135, prevista en el art. 89 CP136, donde opera como sustitutivo de la prisión
aplicable a los extranjeros irregulares137.
135 Esta previsión de la expulsión como sanción penal no es un fenómeno privativo de España, sino que
en el contexto europeo se halla también presente en países como Francia, Portugal o Reino Unido (vid.
Álvarez, 2009: 180 ss.; Hammond, 2007: 837-838).
136 El art. 89 CP vigente establece: “1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas
a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión
del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y
de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justiquen el cumplimiento de la
condena en un centro penitenciario en España.
También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Mi-
nisterio Fiscal y de las demás partes personadas.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha
de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto
la autorización para residir o trabajar en España.
4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido
judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera,
será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo
de prohibición de entrada en su integridad.
5. Los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes
personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del
extranjero no residente legalmente en España, que hubiera de cumplir o estuviera cumpliendo cualquier
pena privativa de libertad, para el caso de que hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido
las tres cuartas partes de la condena, salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motiva-
da aprecien razones que justiquen el cumplimiento en España.
6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero
no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez
o Tribunal podrá acordar, con el n de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de
extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera
llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de
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