Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Julio de 2022, expediente CAF 074276/2016/CA009 - CA006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

74276/2016 EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL c/ EN-M

TRANSPORTE Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año 2022, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL C/ EN-M

TRANSPORTE Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, expte.

74276/16. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de primera instancia del 20/09/2021, dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado Nº 5 del fuero, hizo lugar a la acción declarativa de certeza “en los términos señalados, con costas (art. 68, primer párrafo)”.

    Para así decidir, y luego de reseñar los argumentos de las partes, el a quo comenzó por sintetizar el objeto de las presentes actuaciones.

    Delineado el contexto, y en referencia específica a la incertidumbre a la que hace referencia el artículo 322 del CPCCN, señaló

    que la acción declarativa es de naturaleza preventiva y que el interés en abrir la instancia está dado por la condición de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión.

    Hace un repaso de los requisitos previstos en el código de rito y con cita de esta Sala (“AMF Playcenter SA”, sentencia del 20/04/99) agrega que: “Además de los requisitos propios (…) exige la inexistencia de otra vía alternativa, es decir su interés específico en utilizar la deducida en autos”.

    Expuso el sustrato fáctico que envuelve el planteo y precisó que, una vez declarada la competencia del juzgado, esta Sala revocó

    la resolución del 7/03/2017 haciendo lugar a la medida cautelar de no innovar pretendida por la actora mediante decisorio del 18/05/2017, la que fue prorrogada en diversas oportunidades.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Sobre la base de esas premisas y toda vez que la actora alega un estado de falta de certeza absoluta por la carencia de un marco regulatorio en el servicio público de transporte de pasajeros interprovincial o de larga distancia, la magistrada sostuvo que “no siendo posible soslayar el estado de incertidumbre que se vislumbra a partir del análisis de la causa de referencia, cabe adelantar que corresponde hacer lugar a la acción promovida”.

    Recuerda que el 21/05/2014 se sancionó la ley 26.939, cuyo artículo primero aprueba el Digesto Jurídico Argentino (en adelante, “DJA”), consolidado al 31 de marzo de 2013, y que sus artículos 2° y 3° declaran “vigentes” las normas incorporadas en el anexo I y “no vigentes” las normas identificadas en el anexo

  2. Cita los arts. 20, 22 y 23:

    Art. 20: Durante un período de ciento ochenta (180)

    días corridos desde la publicación de la presente ley, la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino dará a publicidad el contenido del Digesto Jurídico Argentino. En dicho plazo, la comisión bicameral recibirá las consultas y observaciones fundadas que pudieran efectuarse en relación con el encuadramiento en una categoría, la consolidación del texto o la vigencia de una ley incluida en el Digesto Jurídico Argentino. Art. 22: La resolución que ratifique o rectifique el encuadramiento, consolidación o vigencia observados, deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino sin necesidad de otro procedimiento ratificatorio posterior y se dará cuenta de la misma a los miembros de ambas Cámaras. Art. 23: Transcurrido el período de ciento ochenta (180)

    días corridos, y resueltas las observaciones, se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto Jurídico Argentino

    .

    Luego de su análisis de la ley que sanciona el Digesto Jurídico Argentino, concluye que: “1) la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino no habría aprobado la resolución a la que alude el artículo 22 de la ley 26.939 y 2) habiendo sancionado la Cámara de Diputados de la Nación el Proyecto de ley que modifica diversos artículos de la ley 26.939 y aprueba el Digesto Jurídico Argentino Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    74276/2016 EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL c/ EN-M

    TRANSPORTE Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    consolidado, ha perdido estado parlamentario el 30/11/2018, en virtud de lo previsto en el art. 1 de la ley 13.640 y sus modificatorias”.

    Concluye que, no hallándose publicada a la fecha la versión definitiva del DJA en el Boletín Oficial conforme a lo estipulado en el art. 23 de la ley 26.939, debe concluirse que “no resulta operativo y, por consiguiente, la ley 12.346 que regula el Servicio Público de Transporte de Automotor se encuentra plenamente vigente; máxime si se tiene en especial consideración el expreso reconocimiento por parte de las co-demandadas en relación a la vigencia de esta última”.

  3. Que contra esa sentencia, la parte actora, los demandados Comisión Nacional de Regulación de Transporte (en adelante,

    CNRT

    ) y Estado Nacional – Ministerio de Transporte, interpusieron sendos recursos de apelación el 20/09/2021, 23/09/2021, 24/09/2021,

    respectivamente, que fueron concedidos libremente mediante providencia del 30/09/2021.

    La actora expresó agravios en su presentación del 3/12/2021, los cuales fueron replicados por la CNRT el 30/12/2021 y por el Ministerio de Transporte – Estado Nacional el 09/02/2022.

    A su vez, la CNRT fundó su recurso el 27/12/2021,

    cuyo traslado fue respondido por la actora el 03/02/2022.

    Finalmente, el Estado Nacional fundó su memorial de agravios el 01/02/2022, que fuera contestado por la actora el 09/02/2022.

  4. Que, en substancia, la actora plantea los agravios que se expondrán a continuación respecto de las siguientes cuestiones: (i) la interpretación del a quo respecto de la normativa aplicable al caso; (ii) la falta de tratamiento de los argumentos que considera esenciales para la correcta apreciación del estado de incertidumbre; (iii) la carencia de un marco regulatorio del servicio público de pasajeros.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia por cuanto entiende que la aprobación del DJA se realizó mediante la ley 26.939,

    consolidada al 31 de marzo de 2013. Los períodos subsiguientes respecto de los cuales se habilitaba a realizar consultas y observaciones, y el posterior procedimiento de aprobación instaurado no le quitaría plena Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    operatividad al DJA en su versión publicada. Agregó que, la publicación en el Boletín Oficial no sería un medio de divulgación sin contenido imperativo, sino que ello lo dotaría de operatividad.

    Entiende que la conducta jurisdiccional adoptada por el a quo supone una transgresión de facultades que violan el principio de división de poderes, en la medida en que la ley 26.939 aprobó el DJA —

    siguiendo el debido procedimiento de sanción de leyes—, y que no puede pretenderse que la pérdida de estado parlamentario del proyecto de actualización implique que el DJA siga su misma suerte.

    En segundo lugar, se agravia de lo decidido por el a quo respecto a la falta de consideración de argumentos que considera esenciales para la apreciación de la incertidumbre y critica la actitud del Estado Nacional por cuanto, en otros ámbitos, reconoció la operatividad del DJA. Invoca en este sentido, la teoría de los actos propios. Cita, a modo ejemplificativo, el Decreto 793/2018 del PEN, publicado en el Boletín Oficial el 04/09/2018 donde expresa: “el 21 de mayo de 2014 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 26.939 que aprobó el DJA y declaró

    vigentes las normas incorporadas en el Anexo “I”. Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encasilla la actuación del Estado Nacional en un “sometimiento voluntario” a un régimen jurídico que no podría ser impugnado por éste.

    En tercer lugar, entiende que el vacío normativo deja sin marco regulatorio al servicio público de transporte de pasajeros, lo que implicaría una incertidumbre que haría procedente la acción declarativa y concluye que la única vía para despejar la incertidumbre es requerir al Poder Ejecutivo que elabore un marco regulatorio de la actividad para ser enviado al Honorable Congreso de la Nación.

  5. Que, a su turno, la Comisión Nacional de Regulación de Transporte se agravia de la imposición de costas en su contra. Ello, por entender que los argumentos esbozados por el a quo para hacer lugar a la acción declarativa de certeza son idénticos a los esgrimidos por la CNRT en oportunidad de contestar la demanda. En base a ello,

    sostiene que no es parte vencida.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    74276/2016 EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL c/ EN-M

    TRANSPORTE Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

  6. Que, por su parte, el Estado Nacional – Ministerio de Transporte– objeta, por un lado, la fundamentación de la sentencia, y por el otro, la imposición de costas. Además, invoca un pretendido “hecho nuevo”.

    En primer lugar, señala que la sentencia en crisis arriba a las mismas conclusiones alcanzadas por las partes...

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