EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL c/ EN - M TRANSPORTE s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
| Fecha | 03 Marzo 2021 |
| Número de expediente | CAF 071374/2017/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
CAUSA Nº 71374/2017: “EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL c/ EN -
M TRANSPORTE s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de marzo de 2021. SMM
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por resolución del 26 de noviembre de 2019,
la Sra. Jueza de primera instancia decidió admitir -con costas-
el planteo de caducidad de la instancia formulado por la demandada.
Para así resolver, señaló que “…desde la providencia de fecha 23/3/18 -por la cual se tuvo las actuaciones por devueltas de la Secretaría General del Fuero- y hasta el 5/11/18 -oportunidad en la que la actora ampliara la demanda…”, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1º del Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión, sin que esa parte hubiese impulsado el trámite de la causa. Dejó sentado que el escrito (de fs. 64, presentado con fecha 3/5/18), por el cual se presentara un nuevo apoderado de la actora, no resultaba ser un acto útil para hacer avanzar la causa hacia el dictado de la sentencia. Concluyó que el transcurso del tiempo sin trámite alguno y sin que se peticionara lo pertinente, no sólo era revelador de un claro espíritu de deserción de la instancia, sino que comportaba objetivamente abandono del proceso por el plazo legalmente previsto (v. fs. 115/6).
II- Que, contra esa decisión, la parte actora interpuso -a fs. 117- recurso de apelación, que ha sido concedido a fs. 118.
La recurrente aduce, en primer lugar, que la magistrada incurrido en el desconocimiento de efectivos actos impulsorios interruptivos de la caducidad de instancia. Invoca que -el 9/5/2018- se presentó en autos, solicitando ser tenido como parte,
Fecha de firma: 03/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
así como que esa petición fue proveída favorablemente el 14/5/2018.
Considera que esa presentación y la admisión de un nuevo sujeto con facultades para peticionar, modificó sustancialmente el proceso.
Sostiene que la presentación en autos de un nuevo apoderado demuestra la intención de mantener viva la instancia, pues a partir de haber sido tenido por parte, existe un nuevo sujeto en el proceso con legitimación para peticionar.
Por otro lado, afirma que el acuse de caducidad es extemporáneo, por existir actos procesales impulsorios consentidos por la contraria (conf. art. 315 del C.P.C.C.). Al respecto, apunta que el demandado planteó la caducidad al quinto día de habérsele notificado el traslado de la demanda, cuando ya había consentido la actividad de impulso procesal. Indica que la presentación del Ministerio fue efectuada el día 2/10/19, es decir, dos días después de haber consentido la providencia de fecha 11/9/2019 (fs. 91), así como también las anteriores actuaciones de la causa, en especial,
las providencias del 14/11/2018 (fs. 70), 29/3/2019 (fs. 72) y 12/7/2019 (fs. 89). Destaca que los proveídos que tienen por agregados constancias o los que confieren traslados resultan ser por su naturaleza providencias simples -como en el caso de autos- sólo pueden impugnarse mediante recurso de reposición (conf.
art. 238, CPCC), dentro del plazo de tres (3) días de notificado.
Interpreta que ello implica que -en autos- luego de notificado el proveído de fs. 91 (traslado de la demanda), comenzó a correr el plazo procesal de tres días para articular la caducidad pretendida y que la contraria lo excedió (al momento de efectuar tal petición);
por lo que -en su opinión- habría quedado purgada la caducidad “acusada tardíamente”.
Refiere que “… a mayor abundamiento, por si lo expuesto no fuera suficiente, incluso posteriormente al acuse de caducidad formulado…”, el demandado consintió la providencia del Fecha de firma: 03/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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SALA III
CAUSA Nº 71374/2017: “EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL c/ EN -
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23/10/2019 (fs. 102), en tanto el tribunal resolvió no hacer lugar a la suspensión de plazos que solicitara en el apartado IV de la presentación de fs. 95/101; por lo que el plazo para contestar la demanda siguió su curso, sin que lo objetara esa parte.
Sostiene que no ha mediado desinterés de su parte en hacer avanzar el proceso. Pone de resalto que se ha declarado la conexidad de la presente con los autos caratulados “Expreso Tigre Iguazú SRL c/ Estado N.ional- Ministerio de Transporte- CNRT s/
proceso de conocimiento” (Expte. Nº 74.276/2016); así como que si bien esas actuaciones en encuentran en condiciones de dictar sentencia, su tramitación se encuentra suspendida hasta tanto esta causa se encuentre en igual estado procesal. Critica que no se haya tenido en cuenta al decidir la caducidad, esa situación especialmente singular, por las cuestiones de fondo que vinculan ambos pleitos.
Considera que la declaración de caducidad importa una dilación en el dictado de la sentencia definitiva de la causa conexa que carece de justificación. Entiende que, en virtud del criterio restrictivo de la caducidad, la Sra. Jueza de primera instancia debió haber optado por mantener vivo el proceso en estos autos.
Solicita que se admita la apelación, se revoque la resolución en recurso y se deje sin efecto la declaración de caducidad de la instancia (v. fs. 119/26).
A fs. 173/86, obra el escrito de contestación de traslado de la apelación, que ha sido presentado por la parte demandada.
III- Que el planteo que formula la apelante no resulta atendible.
Fecha de firma: 03/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
En efecto, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución.
Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para la actora la carga de impulsar el procedimiento; sin que para ello sea necesario que se haya trabado la litis ni ordenado correr su traslado (esta S., “C.A.M. c/ EN- Mº Seguridad- PFA Dto 2744/93
927/11y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 1º/
10/14; “L.S. c/ EN- DNV s/ proceso de conocimiento”, del 31/5/18; “M., D.E. c/ EN- Consejo de la Magistratura de la N.ión s/ amparo ley 16.986”, del 26/12/19, entre otros).
En este orden de ideas, es dable recordar que si bien la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva,
debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza a quien inicia el proceso a desentenderse del trámite posterior de la causa (esta S.,
G.R.C. y otro c/ EN- Mº Defensa- Dto 1053/08
y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg
, del 7/4/16;
T.A.B.D. c/ EN- Mº Seguridad- PFA s/
personal militar y civil de las FFAA y de Seg
.”, del 6/6/17;
L.X. c/ EN- M Interior OP Y V- DNM s/ recurso directo DNM
, del 19/2/19, entre otros).
Desde esta perspectiva, cuando -como sucede en la especie- se trata de la perención de la instancia principal,
la carga de instar el curso del trámite procesal -sin dudas- recae Fecha de firma: 03/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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sobre la actora. En efecto, esta parte es quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues estás -además- resultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso (esta S., “D.C.A. y otros c/ EN - Mº Justicia s/
daños y perjuicios”, del 27/12/12; “V.M.d.C. c/ EN-
Mº Seg- PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/4/14; “A.L.O. c/ EN- Mº Defensa- FAA- Dto 1104/05 751/09 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 30/3/17,
Expreso Cañuelas SA c/ EN y otros s/ daños y perjuicios
, del 12/8/19, entre otros).
IV- Que, en la especie, la apelante no ha logrado exponer fundamentos aptos para criticar la declaración de caducidad de la instancia, frente a la inactividad verificada -en la instancia anterior- durante un lapso que excede el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1º del Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión.
En efecto, por un lado, cabe señalar que las constancias de autos no autorizan a concluir -como pretende la actora-
que mediante los actos procesales cumplidos a los fines de la notificación del traslado de la demanda se hubiese logrado purgar la caducidad operada, o que hubiera mediado consentimiento de la contraparte.
En este punto, se impone destacar que -según criterio reiterado en diversas oportunidades- si un acto impulsorio se realiza antes del vencimiento del plazo legal de caducidad,
interrumpe la perención; en cambio, si se realiza luego de vencido Fecha de firma: 03/03/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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dicho plazo, puede determinar la subsanación o purga de la caducidad (Loutayf Ranea, R.G.O.L.,...
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