Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2006, expediente B 48677

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, R., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 48.677, "Expreso Quilmes S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma actora promovió demanda contencioso administrativa, procurando la anulación del fallo de fecha 16-VI-1981 dictado por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires mediante el cual confirmó la determinación de oficio efectuada por la Dirección Provincial de Rentas en lo que atañe al entonces denominado Impuesto a las Actividades Lucrativas, correspondiente a los períodos 1976, 1978 y primero al quinto bimestre de 1979.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado, opuso reparos formales al progreso de la acción y sostuvo la legitimidad de los actos cuestionados, razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda.

  3. Consentidas las providencias de fs. 152 y 157, este Tribunal dictó sentencia definitiva con fecha 17 de noviembre de 1998, rechazando la demanda con fundamento en la ausencia de cumplimiento de la carga que imponía el art. 30 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (fs. 160/163).

  4. Notificada la empresa accionante, dedujo el recurso fijado en el art. 14 de la ley 48 (fs. 168/202), el que fuera concedido por esta Suprema Corte mediante la interlocutoria de fs. 218.

  5. La Corte Suprema de Justicia nacional, hizo lugar al recurso extraordinario deducido y dejó sin efecto el pronunciamiento dictado, devolviendo los autos a fin de que dictase nueva decisión de conformidad con lo allí resuelto.

  6. Recibida la causa en este Tribunal (fs. 289), y luego de ejecutoriada la providencia de autos para sentencia (fs. 293), la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La firma actora promueve demanda contencioso administrativa, procurando la anulación del fallo de fecha 16-VI-1981 dictado por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires en el expediente 2306-88.885/1978 mediante el cual confirmó la determinación de oficio efectuada por la Dirección Provincial de Rentas en lo que al entonces denominado Impuesto a las Actividades Lucrativas se refiere, correspondiente a los períodos 1976, 1978 y primero al quinto bimestre de 1979.

      Hace extensiva su impugnación a la multa que le fuera aplicada con motivo de la determinación de oficio que se le practicara, alegando cambio sorpresivo del criterio administrativo como así el error excusable previsto en el art. 36 del Código Fiscal.

      Recuerda que desarrolla la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros conforme el permiso otorgado por la Secretaría de Estado de Transportes de la Nación, la cual se encuentra regulada de forma exclusiva a través de las leyes 12.346, 17.223 y 21.398, excluyendo así la injerencia tributaria provincial.

      Afirma que tanto la ley 9006 como el art. 9º del Convenio Multilateral perdieron vigencia con la sanción de la ley 9052, resultando así inconstitucionales pues transgreden expresamente la letra del art. 67 inc. 12 (actual 75 inc. 13) de la Constitución nacional.

      Añade que la ley 9052 fue dictada para adecuar la legislación provincial a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional recaída en autos "E.T.M.O. Remolcador Guaraní S.A. contra Provincia de Buenos Aires", sent. del 28-VII-1977, siendo que a su vez la nueva norma adolece de los mismos vicios que quiso superar, pues grava en definitiva el transporte interjurisdiccional.

      Destaca que la accionada ha realizado una incorrecta interpretación de la ley pues el sistema para la determinación de impuesto aplicado transgredía la ley 9052 ya que arrojó guarismos exagerados que en la realidad duplicaban su volumen y que en los hechos generaban una nueva transgresión del art. 67 inc. 12 de la Carta nacional. Añade que la indivisibilidad del tráfico comenzado y concluido en distintas jurisdicciones impone que no pueda gravarse la sección provincial sin hacerlo indirectamente en el tramo interjurisdiccional.

      Afirma que la ley 9052, con el fin de no incurrir en la infracción de preceptos constitucionales, debió haber previsto la forma por la que los sujetos pasivos del tributo llevasen su contabilidad diferenciada, en tanto que al omitirlo quedó impedida de aplicar el gravamen.

      Imputa de arbitraria la conducta de la demandada al determinar un porcentaje del total de boletos susceptibles del impuesto y luego desgravar otra porción, pues ello implicó la división del hecho imponible.

      Refiere que la ley 9052 derogó su anterior 9006 como así el art. 9º del Convenio Multilateral, por lo que las empresas prestatarias del transporte interjurisdiccional debían abonar el impuesto a los ingresos brutos exclusivamente sobre el transporte iniciado y concluido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR