Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 030909/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30909/2021/CA1

AUTOS: “EXPRESO DEL OESTE SA C/SÁNCHEZ, CARLOS S/ JUICIO SUMARÍSIMO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 11/4/2022 ha sido apelada por la empleadora accionante a tenor del memorial de agravios incorporado el 25/4/2022, que mereció respuesta de la contraria en fecha 30/4/2022.

  2. La empleadora se queja porque se desestimó la acción de exclusión de tutela con la finalidad de despedir al trabajador. A este efecto, insiste en los hechos que tuvieron lugar el 25 de febrero de 2021 y la gravedad de lo sucedido en aquella oportunidad,

    circunstancias que cimentan la petición. Apela la distribución de las costas y los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

  3. Memoro que S. fue electo delegado de personal con mandato durante dos años conforme le fue comunicado a la empresa por la Unión de Transporte Automotor el 16/9/2019.

    Se desempeña como chofer de transporte público, en el marco del CCT 460/73, a las órdenes de la accionante que, como anticipé, solicita se lo excluya la garantía sindical de la que goza para despedirlo con causa en los sucesos de fecha 25 de febrero de 2021.

    De acuerdo a las alegaciones vertidas en el inicio, en horas de la mañana de ese día un conjunto de personas desconocidas y ajenas a la empresa -con excepción del delegado S.- se habrían reunido en los accesos al predio para obstaculizar el ingreso y egreso,

    con cuatro ómnibus y en una actitud que calificó como “patoteril”, por pertenecer a la asociación sindical mencionada. Esta circunstancia le produjo daños que, según expresó,

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    consistieron en la imposibilidad tanto del personal como de los pasajeros de ingresar a trabajar - los primeros- y de viajar -los segundos- por lo que debió devolver el importe de los pasajes o cambiarlos para otra fecha.

    Más allá de que examinaré los elementos agregados a la causa, conviene en primer lugar resaltar un extremo que, a la sazón, resulta decisivo par dilucidar la contienda:

    la falta de contemporaneidad entre el hecho en el que pretende basar el despido y el momento en el cual instó esta acción. Como vimos, el hecho invocado como sustento de la exclusión peticionada data del 25 de febrero de 2021, y la presente acción se inició el 11 de agosto del mismo año. No se alegaron circunstancias que justifiquen el tiempo transcurrido,

    y el intento argumental ante esta Alzada, de restar importancia a esa ausencia de contemporaneidad, no se condice con la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia elaboradas en torno de la valoración de la injuria hábil para extinguir con causa un contrato de trabajo.

    Coincido con lo aseverado por la Jueza de la anterior instancia pues en efecto,

    el despido motivado por injuria requiere que el incumplimiento que se atribuye al trabajador sea, además de actual, grave y objetivamente acreditable. La valoración debe ser hecha prudencialmente por quien juzga, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales de cada caso. Así, no todo acto de incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquél que puede configurar injuria (ver esta Sala, entre muchos otros, “P., M.J. c/ Guidi Posta SA y otro s/despido”, expte. Nº

    37063/2013).

    Para erigirse en motivación válida de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la LCT, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, lo que se condice con el principio de igual denominación (“principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR