Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Septiembre de 2019, expediente CCF 007741/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7.741/2019/CA1 “E.A.R. c/ OSPE Obra Social de Petroleros s/

amparo de salud”. Juzgado 6, Secretaría 11.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.

VISTO: el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la actora a fs. 4051/vta., contra la resolución de fs.

38/39; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada rechazó la medida cautelar solicitada por el señor A.R.E., que tenía por objeto que se ordenara a la parte demandada su reincorporación como afiliado –conjuntamente con su conviviente, señora C.A.R.-, garantizándole en forma inmediata la cobertura médico-asistencial que poseía antes de obtener su beneficio jubilatorio (cfr.

    fs. 38/39).

    Para así decidir se fundó en que no existe peligro en la demora en función de que la actora se acogió al beneficio jubilatorio en el año 2017 (cfr. fs. 34/35), utilizando en la actualidad de las prestaciones médico-

    asistenciales correspondientes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (cfr. fs. 46 y 52).

    Contra esa decisión recurre la parte actora, quien se agravia por entender que el a quo no consideró las circunstancias fácticas del caso ni las pruebas por él aportadas que acreditan que había optado por continuar afiliado a la demandada una vez que se le concediera su jubilación.

  2. En primer lugar, se advierte que, de la documentación arrimada por el amparista surge su carácter de afiliado a la demandada hasta su jubilación, que fuera otorgada a fines del año 2017 (cfr. fs. 7/8) y que la carta documento en donde consta su reclamo a la demandada data de julio de 2019 (cfr. fs. 1/4).

    Sentado ello, y en los términos en que ha quedado planteada la cuestión sobre la que se debe decidir en este acotado marco cognoscitivo, es requisito proceder con una máxima cautela en la apreciación de los Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #33953853#244279509#20190925132210195 presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar como la aquí solicitada (conf. CSJN, Fallos: 316:1833; 319:1069; 320:1633; 321:695 y 325:669).

    Y si bien esa particularidad no determina, por sí misma, la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que fueran susceptibles de producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, lo cierto es que al examinar su admisibilidad se...

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