Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CAF 055481/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

55.481/2019.-

EXPORTADORA E IMPORTADORA PAR BRAS S.A.

c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2022. PAF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que el 14/02/2019 el Tribunal Fiscal de la Nación dictó un primer pronunciamiento en el cual confirmó la Resolución n° 155/2016

    (DV RPOS) por la que determinó de oficio, en forma parcial, la materia imponible y la obligación tributaria en el Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias respecto de la aquí firma actora, con relación a los períodos fiscales 01/2014 a 12/2014 y 01/2015

    a 05/2015, y la intimó a ingresar la suma de $ 2.810.027,30 con más la suma de $ 2.071.580,86 en concepto de intereses.

    Asimismo, impuso las costas a la actora vencida y reguló los honorarios de la representación letrada del Fisco Nacional.

    Tal pronunciamiento fue confirmado por esta Alzada mediante sentencia del 11/02/2020 en la que también se regularon los emolumentos de los profesionales actuantes por ante esta instancia.

  2. Que con fecha 04/06/2021 (cfr. fojas digitalizadas 65/72),

    el T.F.N. -por mayoría- emitió un segundo pronunciamiento por el cual tuvo a la firma actora por desistida de la acción y del derecho, incluso el de repetición en lo que hace al impuesto y los intereses resarcitorios en la medida establecida en el art. 11, inciso c), de la ley 27.541 e impuso las costas sobre estos conceptos a cargo de la recurrente (cfr. punto resolutorio 1°).

    Asimismo, declaró la condonación de los intereses resarcitorios que exceden el límite señalado en la normativa citada previamente, con costas en el orden causado (cfr. punto resolutorio 2°).

    Por otra parte, dejó sin efecto la regulación de honorarios efectuada en los puntos 2° y 3° del decisorio de fecha 14/02/219 (cfr.

    punto 3°) y reguló en conjunto los emolumentos de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional los que quedan a cargo de la parte actora (cfr. puntos resolutorios 3° y 4°).

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que para así decidir, el T.F.N. luego de efectuar una reseña sobre los antecedentes del caso, recordó que la parte actora informó el acogimiento al régimen previsto por la ley 27.541 (mediante el RE-2020-70914070-APN-SGAI#TFN, presentación del 20/10/2020) y manifestó el desistimiento de toda acción y derecho, incluso el de repetición. A tal efecto, acompañó el acuse de recibo del F.408/NM;

    constancia de acogimiento al Plan M975192 (con fecha de consolidación al 26/5/2020), en los términos de la citada ley y el certificado “Mi P.”.

    Al respecto, señaló que la representación fiscal replicó el traslado en cuestión (mediante el RE-2021-42491981-APN-SGAI#TFN,

    presentación del 13/5/2021) resaltando que el pronunciamiento dictado por esta Alzada se encontraba firme por lo que, a su entender, la parte actora no tenía disponibilidad del proceso a fin de propiciar el desistimiento del juicio, ni tampoco para gozar de los beneficios previstos por la ley 27.541.

    Sentadas así las posiciones de las partes, el Tribunal a quo recordó que la suscripción del plan de facilidades efectuado por la parte actora fue formulado en los términos de la ley 27.541 (el 26/5/2020), es decir, antes de la reforma introducida por la ley 27.562 (B.O. 26/8/2020).

    Señaló lo previsto por el art. 8° de la ley 27.541 (B.O.

    23/12/2019) que dispuso que los contribuyentes que ser encuentren inscriptos como Micro, Pequeños o Medianas Empresas (cfr. art. 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias) podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30/11/2019 inclusive, o infracciones relacionadas con éstas, al régimen de regularización de deudas, de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el Título IV del Capítulo I de la citada ley.

    Además, destacó que el art. 9° de la ley indicó que quedaban incluidas aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esa norma (B.O. 23/12/2019), resaltando que en el caso de autos la sentencia dictada por esta Alzada tuvo lugar el 11/02/2020, es decir, con posterioridad a la fecha determinada por la norma.

    Sobre la base de lo expuesto, el tribunal jurisdiccional administrativo consideró que el desistimiento formulado se ajustaba a lo Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    estipulado por la ley 27.541, máxime cuando -sostuvo- la condición de la recurrente como Micro, Pequeña o Mediana Empresa no fue objetada por el Fisco Nacional.

    Asimismo, señaló que no surgía que la parte actora se encuentre comprendida en los supuestos de exclusión del art. 16 de la ley 27.541 y, por todo ello, resolvió tener a la firma actora por desistida de la acción y del derecho incluso el de repetición en lo que hace al impuesto e intereses resarcitorios en la medida establecida por el art. 11, inciso c, de la ley referida (cfr. considerando III in fine).

    Por otra parte, en lo que hace a la porción restante de intereses resarcitorios, manifestó que la propia normativa establece su condonación de pleno derecho como beneficio a partir del desistimiento formulado, en tanto les otorga un tratamiento diferenciado.

    Agregó que de los términos de la ley 27.541 surgía que la condonación, en lo que al caso interesa, será procedente con alcance general cuando respecto del capital se adhiera al régimen de regularización excepcional previsto en el Capítulo I del Título IV del cuerpo normativo citado y mientras se cumplan con los pagos previstos en el art. 11, entendiendo para ello las obligaciones en discusión contencioso administrativa o judicial, supuesto en el que deberá cumplirse con lo dispuesto por el art. 9° de la ley.

    Reiteró que la accionante no se encuentra comprendida dentro de los supuestos del art. 16 de la ley 27.541 por lo que interpretó

    que no existía impedimento alguno para otorgar el beneficio en análisis.

    En mérito de lo expuesto y tras advertir que se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por la norma, declaró la condonación de los intereses resarcitorios, en tanto excedan el límite indicado en el punto resolutorio 1°) del pronunciamiento en análisis.

  4. Que con fecha 03/8/2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el resolutorio de fecha 04/6/2021 concedido mediante el proveído de fecha 05/8/2021 (ver fs. 83 del expte. adm.

    digitalizado), habiendo presentado con fecha 25/8/2021 su memorial (cfr.

    fs. 102/119 del expediente digitalizado).

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa y los argumentos dados por la vocal instructora afirmó que el Tribunal a quo se excedió en su jurisdicción al emitir una nueva sentencia mediante la cual Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    condonó la sanción que se encontraba firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, desde el 13/02/2020, fecha en la cual las partes fueron notificadas del decisorio emitido por esta Alzada el 11/02/2020, respecto de la cual no se interpuso recurso alguno y, por tanto, quedó convalidado tal decisorio.

    Agregó que tal actuación importó admitir que la parte actora pudiera desistir de una acción que se encontraba fenecida, considerando así que la recurrente no tenía ni acción ni derecho para desistir, además de señalar que se estaría contrariando el principio de la doble instancia.

    Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    En segundo lugar sostuvo que aun admitiéndose el proceder del T.F.N., su accionar resulta contrario a derecho puesto que, señaló, el Tribunal a quo se expidió en...

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