Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 4 de Junio de 2019, expediente FCB 015308/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “EXPORT ARG SRL C/ AFIP – DGI – AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a cuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

EXPORT ARG SRL C/ AFIP – DGI – AMPARO LEY 16.986

(Expte. FCB 15308/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del planteo de caducidad deducido por la parte actora en relación al recurso de apelación incoado por la demandada en contra de la resolución de fecha 29 de julio de 2016, obrante a fs. 89/94 de autos.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - E.A. - GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo :

I- Llegan los presentes autos a estudio de este Tribunal en virtud del planteo de caducidad deducido por la parte actora en relación al recurso de apelación incoado por la demandada en contra de la resolución de fecha 29 de julio de 2016, obrante a fs. 89/94 de autos.-

La incidentista, solicita se declare la caducidad de la instancia recursiva iniciada por la demandada. Funda su petición en que el tiempo transcurrido entre el último acto de impulso del proceso –el que a su entender se remonta al día 4 de agosto de 2016- y la presentación por ella efectuada –que data de fecha 12 de noviembre de 2018-, supera largamente el plazo de tres meses estipulado en el apartado 2) del artículo 310 del CPCCN. Agrega que ello se encuentra ratificado por la orden de archivo impartida por el Inferior el 6.4.18 (fs. 105/105vta.).-

Corrido el traslado de ley, la contraria deja vencer el plazo para hacerlo conforme surge de fs. 108.-

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #26824870#235478932#20190604140934196 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “EXPORT ARG SRL C/ AFIP – DGI – AMPARO LEY 16.986

  1. Entrando al tratamiento de la cuestión esgrimida por la parte actora, entiendo que en este caso particular y concreto no puede soslayarse la naturaleza de acción de amparo de la presente causa, en la cual la representación jurídica de la demandante persigue restablecer en forma inmediata la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su mandante Export Arg. S.R.L..-

    Así las cosas, debo recordar que el juicio de amparo consiste en un procedimiento que tiende a lograr de una manera lo mas ágil posible la satisfacción de los derechos del actor, en caso de así

    corresponder. Es por ello que las disposiciones contenidas en la Ley N°

    16.986 que rige la materia, regulan esta acción previendo un procedimiento sumamente sencillo, ágil y escueto. Dicha sencillez y celeridad encuentran su fundamento en la propia naturaleza del amparo, atento la finalidad que el mismo posee. No debe perderse de vista que el proceso en cuestión, no se agota en una simple acción, sino que se erige en un derecho constitucional que otorga al ciudadano un carril excepcional, garantizando la verdadera tutela judicial efectiva a la que hace mención el art. 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, tutela que va más allá del derecho a la jurisdicción previsto en el art. 8 de la citada convención. Mientras el derecho a la jurisdicción (art. 8 CADH) supone la previsión de vías procesales ordinarias, reguladas por los distintos Códigos de Procedimiento, la inidoneidad de éstas para lograr en el caso concreto la protección de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley, habilitan como supuesto excepcional una vía sencilla, rápida y efectiva que vehiculiza, precisamente, el derecho a la tutela judicial efectiva.-

    En resumen, el amparo – tal como lo define el art. 43 de la C.N. es una acción “expedita y rápida” que se ejerce por el Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #26824870#235478932#20190604140934196 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “EXPORT ARG SRL C/ AFIP – DGI – AMPARO LEY 16.986

    particular, siempre que no cuente con una vía judicial mas idónea que le permita salvaguardar sus derechos.-

    Sumado a las características referenciadas, cabe señalar que de la propia redacción de la ley en análisis surge que el mentado proceso, a más de ser un trámite sumarísimo, posee un impulso de oficio. De ello dan cuenta los artículos que regulan estrictamente el procedimiento a seguir, de los cuales surge evidente que dicha carga pesa en cabeza del tribunal. Así, debo recordar que es el juzgador quien debe requerir a la autoridad pública demandada el informe previsto en el artículo 8 (informe que se equipara con la contestación de demanda); así como también dictar sentencia fundada dentro de las 48 hs. sin mas trámite -

    siempre y cuando no haya prueba para diligenciar-, todo de conformidad a lo dispuesto por la norma aludida. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de este tipo de proceso, el cual requiere necesariamente de celeridad en su...

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