Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Julio de 2017, expediente CAF 002606/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº 2.606/2017 “EXPO MOTO SA c/ SEDRONAR s/ REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS – LEY 26045 – ART 16”

Buenos Aires, de julio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por conducto de la Disposición (DETYCPQ) Nº 894/16, el Director de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos -en lo que aquí interesa- aplicó a la firma EXPO MOTO SA la sanción de $ 15.000 (pesos quince mil) por infringir el artículo 8 de la Ley Nº 26.045 y el artículo 3º del Decreto Nº 1095/96 (modificado por el Decreto Nº 1161/00), dado que almacenó con anterioridad a su inscripción en el Registro Nacionales de Precursores Químicos (en adelante, RNPQ) once litros novecientos mililitros (11,900 L) de electrolito (ácido sulfúrico).

    Para así decidir, la Administración señaló que durante el procedimiento de control previo a la inscripción en el citado registro, con fecha 19 de enero de 2015, el funcionario actuante verificó la existencia de la sustancia controlada antes mencionada en el domicilio de la actora. En virtud de ello, se la intimó a que informara el stock que poseía de dicha sustancia, requerimiento que fue cumplido con fecha 22 de julio de 2015. Además, destacó que la sumariada había sido dada de baja de oficio del mentado registro con fecha 17 de septiembre de 2014 y obtuvo su reinscripción con fecha 13 de abril de 2015.

    A partir de lo expuesto, toda vez que los argumentos expuestos en por actora en su descargo no resultaban atingentes para eximirla de responsabilidad, consideró configurada la infracción reprochada.

  2. Que a fojas 76/84 la firma EXPO MOTO SA interpuso recurso directo contra la disposición antes citada.

    En su memorial alegó que su parte era una sociedad regularmente constituida y que siempre adecuó su obrar a la figura del buen hombre de negocios. Agregó que su parte “en ningún momento se ‘extralimitó’ o afectó el bien jurídico protegido por la normativa, y lo sucedido se debió a la inacción de la [A]dministración, o mejor dicho a su letargo” (v.

    fs. 78). También expuso que -tal como surge del transcurso de los hechos- su Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI, #29380543#183861714#20170713094829065 parte siempre adecuó su conducta conforme a derecho y a un buen administrado.

    Por otro lado, sostuvo que su parte fue dada de baja de oficio en el RNPQ el día 17 de septiembre de 2014, motivo por el cual solicitó su nueva inscripción con fecha 2 de diciembre de 2014. A partir de ello, consideró que podía inferirse que su actitud era transparente, colaborativa y diligente. Consideró que lo expuesto configuraba un vicio grave en la causa del acto administrativo, toda vez que fue la conducta de la Administración la que originó la infracción. También invocó que el acto no poseía una adecuada motivación, ya que omitió exteriorizar la protección del interés público que persigue con su dictado.

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