Sentencia interlocutoria nº 4635/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2006
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
E.. nº 4635/06 "Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal'"
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2006.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
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El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal contra Diversas Explotaciones Rurales SA por la suma de pesos veintiséis mil novecientos siete con cuarenta y nueve centavos ($
26.907,49) en concepto de pago a cuenta del impuesto a los ingresos brutos.
La demandada fue intimada de pago, pero no opuso excepciones, por lo que el juez dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución (fs. 64).
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La parte demandada apeló dicho decisorio (fs. 63). El juez de primera instancia rechazó la apelación fundándose en que el recurrente no había interpuesto excepciones en el plazo legal (fs. 29).
A raíz de ello, la demandada interpuso la pertinente queja ante la Sala I de la Cámara (fs. 5/7), quien -por mayoría- hizo lugar al recurso y ordenó al juez de grado conceder el recurso interpuesto por la quejosa, por entender que no se configuraba un supuesto de inapelabilidad (fs. 10/11).
En consecuencia, el Juez de primera instancia concedió en relación el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada (fs. 29), quien expresó agravios contra la sentencia de primera instancia (fs. 8/9), los que fueron contestados por el GCBA (fs. 30/37).
Finalmente, la Cámara dictó sentencia rechazando -por mayoría- el recurso de apelación interpuesto por improcedente, toda vez que el recurrente no había opuesto oportunamente excepciones (fs. 12).
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Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad (fs. 50/51), el cual fue contestado por el GCBA a fs. 47/49.
La Cámara rechazó el planteo de nulidad y el recurso de reposición
(fs. 13/14).
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Asimismo, Diversas Explotaciones Rurales SA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara (fs. 16/18), que fue contestado por la parte actora a fs. 44/46.
La Cámara no concedió el recurso interpuesto, por considerar que no se configuraba el caso constitucional requerido para este tipo de recursos, y que la decisión atacada no constituía sentencia definitiva ni equiparable, ya que la demandada no había acreditado que la decisión le causase un perjuicio irreparable (fs. 42).
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Diversas Explotaciones Rurales SA interpuso la queja contra la sentencia denegatoria del recurso de inconstitucionalidad (fs. 20/22).
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El Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja (fs.
69/70).
Fundamentos:
La jueza A.M.C. dijo:
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Con fecha 13 de marzo de 2006, la Cámara rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada, por considerar que no había acreditado la existencia de una sentencia definitiva o equiparable, ni de un caso constitucional.
La demandada interpuso el pertinente recurso de queja en legal tiempo y forma (art. 33 ley 402), sin perjuicio de lo cual debe ser rechazado.
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La decisión que se recurre no cumple con las exigencias previstas en el art. 27 de la LPT. Por regla general, las sentencias dictadas en un juicio ejecutivo no son consideradas definitivas, en la medida que el tema objeto de debate pueda ser discutido, con mayor amplitud en otro proceso
(conf., entre otros, expte. 2133/03, "GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", resolución del 27/5/2003; expte. nº 2690/03, "Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:
GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal", resolución del 07/04/04), situación que se configura en autos.
Por lo demás, tampoco se ha acreditado en autos la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior que permita apartarse de la regla general enunciada. En efecto, si bien el recurrente manifiesta que la sentencia le causa un "agravio irreparable insusceptible de reparación en etapas posteriores", no fundamenta el por qué, ni siquiera alega -y mucho menos demuestra- que el presente caso resulte una excepción que habilite el tratamiento del recurso intentado.
En efecto, la demandada debió alegar y demostrar por qué considera que la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad resulta desacertada, y más específicamente debió refutar los argumentos en virtud de los cuales la Cámara concluyó que no se había acreditado que la sentencia recurrida era equiparable a definitiva, lo que no hizo.
De la lectura del escrito obrante a fs. 20/22 surge que la demandada no realizó la más mínima mención referida al requisito de la sentencia definitiva o equiparable; guardó absoluto silencio al respecto. En consecuencia, resulta aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal conforme la cual la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re "G., M.D. s/ art. 74
CC s/ recurso de queja", expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000; "G.M., O.J. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: G.M., O.J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)", expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/2/05).
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Para cumplir adecuadamente con el recaudo formal de una correcta fundamentación se requiere un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión constitucional en debate y de la relación que existe entre ellos, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa el fallo apelado, extremos que no se verifican en la presente causa en tanto no se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional (conf. el Tribunal in re "Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (C.E.M.I.C.) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (C.E.M.I.C.) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones", expte.nro.
4065/05, resolución de 28/12/2005).
En su recurso de inconstitucionalidad, la demandada fundamenta el caso constitucional en que la concesión del recurso de apelación contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución y la posterior declaración de inadmisibilidad formal del recurso por las mismas razones por las que se concedió, importa una manifiesta contradicción y una violación al principio de preclusión procesal, con agravio a los derechos de propiedad y de defensa en juicio, subsumible en el concepto de sentencia arbitraria (ver fs. 17 vta./21).
Ahora bien, las contingencias que experimentó el presente proceso, y la conducta procesal desarrollada por la Cámara, constituyen cuestiones procesales que en principio resultan ajenas al ámbito propio del recurso de inconstitucionalidad.
Cabe hacer excepción a esta regla general cuando las vicisitudes procedimentales le causan al recurrente un perjuicio concreto e irreparable en un derecho constitucional. Para configurarlo, quien interpone un recurso de este tipo debe demostrar en qué forma la aplicación de la resolución cuestionada afectaría las garantías constitucionales referidas directamente al caso.
Pero la demandada no logra rebatir el principal argumento en virtud del cual la Cámara fundó la decisión cuestionada: que el planteo de la demandada relativo a la inexistencia de deuda exigible fue extemporáneo, al no haber sido planteado en el momento procesal oportuno, es decir en la oportunidad para oponer excepciones.
En efecto, la demandada no logró justificar en forma seria y coherente por qué guardó silencio cuando fue citada a oponer excepciones. Recién al interponer recurso de queja contra la denegatoria del recurso de apelación dijo que "... no interpuso excepciones en esta causa en razón de que fue asesorado por el apoderado fiscal en orden a formalizar una presentación ante la Dirección General de Rentas a fin de que ésta diera de baja la deuda que se le reclamaba ..." (fs. 5 vta.).
Esta justificación no resulta seria ni atendible, ya que aunque dicha indicación hubiera existido, no impide que el demandado se presente oportunamente en el juicio ejecutivo a alegar la inexistencia de la deuda.
Lo que no puede pretender la recurrente es que los camaristas suplan su propia conducta negligente, y que se pronuncien sobre un planteo -la inexistencia de deuda- que no había sido propuesto al juez de primera instancia para su consideración. Ello violaría el principio de preclusión, y tornaría inútiles las reglas que gobiernan el procedimiento ejecutivo y la actuación que le corresponde a cada instancia judicial.
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema mencionada por la recurrente en sustento de su pretensión impugnativa, resulta inaplicable al caso.
En dichos fallos el Máximo Tribunal dice que la regla según la cual en un juicio ejecutivo solo pueden examinarse las formas extrínsecas del título ejecutivo no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta. Y coincido plenamente con esta doctrina.
Pero para que el planteo relativo a la inexistencia de deuda pueda ser analizado, debe ser introducido oportunamente por el interesado, esto es antes que el juez de primera instancia dicte la sentencia de trance y remate, cuando el ejecutado es citado a oponer excepciones. Y eso no ocurre en el presente caso.
Los fallos citados por el recurrente (a fs. 22, nota a pie de página)
fueron dictados en el marco de procesos en los cuales el ejecutado planteó la inexistencia de deuda al momento de ser citado a oponer excepciones, y su defensa fue considerada como "inhabilidad de título" (entre muchos otros, ver Fallos 278:346, considerandos 1, 4 y 5; CSJN, 15/06/1976; "Municipalidad...
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