Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 032035/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

32035/2023 EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO

SA c/ QUIEN RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE POR EL

HECHO OCURRIDO EN FECHA 11/05/2020 RUTA 36 KM 791

BOWER CORDOBA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La actora apeló en forma subsidiaria la providencia del 11 de mayo de 2023, mantenida por decisión del 24 del mismo mes, que le requirió que fundara la competencia en razón del territorio (apartado A) y precisara el monto reclamado (apartado B).

  2. ) Uno de los presupuestos del recurso de apelación es que la resolución impugnada cause gravamen. Tal requisito deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción1.

Vale decir que, quien recurre, debe sufrir un agravio como consecuencia de la resolución que apela. Así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida del recurso, ya que si no media agravio, el recurso no es admisible2.

En este caso, la providencia apelada no le ocasiona gravamen a la actora, ya que la demanda fue iniciada al solo efecto de interrumpir la prescripción y la juez solo requirió que se fundara la competencia en razón del territorio (no se indicó el lugar del accidente) y que se precise el monto reclamado. Lógicamente que, antes de correr el traslado de la demanda, la 1

Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

comentado...” t.2 pág. 17.

2

conf. A., Roland-De los Santos, M., “Recursos ordinarios y extraordinarios”,

pág. 186.

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

actora debe cumplir con la carga establecida por el artículo 330 del Código Procesal, ya que una vez que la demanda fue interpuesta, queda sujeta a las contingencias propias del proceso judicial y a la potestad que tienen los jueces para señalar los defectos u omisiones de que adolezca3.

Por ello es que, a diferencia de otros precedentes en que se intimó a cumplir con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal,

en un plazo perentorio y con el apercibimiento de tener a la actora por desistida del proceso4, en la especie no se fijó plazo ni apercibimiento alguno, por lo que la providencia no le ocasiona gravamen.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

  1. Declarar mal...

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