Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 094761/2022

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA C/ BRESCIA,

TOMAS S/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION. EXPTE N°

94761/2022 –J.61- (G.Y.)

RELACIÓN N° 094761/2022/CA001

Buenos Aires, agosto de 2023.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por 1)

    la parte actora el 15 de junio de 2023, y 2) el Sr.

    Fiscal de primera instancia el 16 de junio de 2023 –

    fundado por su colega de Alzada el 15 de agosto de 2023-

    contra la resolución del 1 de junio de 2023, en la cual la Sra. Magistrada de primera instancia se declaró

    incompetente para entender en autos.-

  2. El Código Procesal sólo autoriza a los jueces a declarar su incompetencia ab initio, vale decir, al momento de la presentación de la demanda (conf. art. 4 del Código Procesal), o al resolver la excepción de incompetencia que hubiere Opuesto el demandado (art. 347, inc. 1, del Código Procesal)

    (conf. Palacio, “Estudio de la reforma”, pag. 58; Fassi-

    Yañez, “Código Procesal...”, T 1, comentario al art.

    4, pag. 43; CNCiv., esta Sala, 4/9/78, Rep. E.D. 13-

    175, N 21; íd., íd., R. 583.694 del 7/9/11), sin que las partes puedan luego argüirla ni los jueces declararla de oficio, en razón de consideraciones que atañen a la seguridad jurídica y a la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (conf. C.S.J.N., 30/5/1985,

    Sindicato de Luz y Fuerza C/ Asoc. del Personal Superior de Segba

    , J.A. 1985-III-280, cit. por K., en “Código Procesal...”, T I, pág. 31,

    comentario al art. 4).-

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Del examen liminar de los hechos en que se funda el reclamo, la Juez prima facie obtendrá el espectro de la materia a considerar y, si encuentra que la materia no es de la que la ley le asigna, debe así

    declararlo. Caso contrario, ante la declaración positiva o el silencio, quedará admitida la competencia (conf.

    F., “Código Procesal…”, T I, pag. 172, comentario al art. 4).-

    Por lo demás el art. 4, último párrafo,

    del Código Procesal establece expresamente que en asuntos exclusivamente patrimoniales -tal como el caso de autos-, no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.-

    Al no tratarse la competencia territorial de un supuesto de competencia absoluta, y hallarse, por ende, regido por la voluntad de las partes, en consonancia con lo normado en los arts. 1°, 2° y 5° de la ley adjetiva, los jueces no pueden declararse incompetentes por...

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