Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Diciembre de 2022, expediente CIV 086217/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Fernández, R.I. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°

86.217/2015, la Dra. B. dijo:

  1. En el escrito de postulación, QBE ARGENTINA ART –actualmente Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo- demandó a R.I.F. y/o a los civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2014 en el cual resultara víctima E.L.G. (en rigor, G.E.L.. A fs. 40/48 se amplió la acción contra R.H.M..

    Relató que el día mencionado, a la hora 8:30, aproximadamente, L. –que trabajaba en relación de dependencia para la firma “Pizzería Barros Blancos S.R.L.”-

    circulaba en la motocicleta Beta, dominio 859 DAP por la calle M.A. de esta ciudad.

    Al llegar a la intersección de dicha arteria con R.F., fue embestido por un vehículo marca Chevrolet dominio KEA 669, conducido por R.I.F., que cruzó con el semáforo en rojo. Con motivo de dicho siniestro -experimentado “in itinere”- L. sufrió

    lesiones de consideración, de modo que la actora procedió a proporcionarle las prestaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo, las cuales al momento de ampliar demanda ascendían a la suma de $220.686,75; suma ésta cuyo reintegro persigue,

    sujetándola a lo que en más o en menos resulte de la prueba.

    Solicitó la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

    A fs. 87/89 “Seguros B.R.C.. Ltda.” contestó la citación en garantía. Negó los hechos y la documentación acompañada. Asimismo, desconoció

    que E.L.G. se encontrase en la nómina de personas aseguradas, como así

    también las prestaciones en dinero y en especie que la actora dice haber erogado en beneficio del trabajador por el accidente “in itinere”. Invocó también la culpa de la víctima como causal de exoneración, pero sin ningún tipo de detalle.

    A fs. 104/105, el Dr. G.M. se presentó por R.H.M. en los términos del art. 48 CPCCN. Adhirió a la contestación del seguro. A fs. 107 el accionado ratificó la gestión.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    R.I.F., por su parte, notificado bajo responsabilidad de la actora (ver fs. 118 y vta.), no contestó la demanda.

    Una vez producida la prueba considerada pertinente, el 3 de diciembre de 2021, el juez de la anterior instancia rechazó la demanda por considerar que se verifica en el caso la falta de responsabilidad del conductor del automóvil. Impuso las costas del juicio a la actora.

    Viene apelada por la perdidosa, quien expresó agravios el 11 de octubre del corriente año. Las quejas no fueron respondidas por los contrarios.

  2. Los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que dio origen a la pretensión. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Por aplicación de este principio, la doctrina coincide en que la cuantificación del daño debe hacerse a la luz de las disposiciones vigentes, dado que ellas no se refieren al daño como elemento constitutivo de la obligación de reparar sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. 1

  3. Por una cuestión de orden lógico corresponde examinar, en primer lugar, cuál es el instituto aplicable a la intervención de la actora para obtener el reembolso de las prestaciones erogadas a favor del tercero, víctima del siniestro.

    La determinación de la naturaleza jurídica de la acción conferida a las aseguradoras de riesgos del trabajo para obtener del verdadero causante del daño el reintegro de las sumas erogadas, genera grandes dificultades, como puede advertirse a partir de las opiniones divergentes que se suscitan en los pronunciamientos judiciales.

    Para una opinión, la ley confiere a estas aseguradoras una acción directa,

    por derecho propio y en su exclusivo beneficio, con independencia de las contingencias que tengan lugar en relación a los reclamos efectuados por los damnificados contra el tercero 1

    1. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234; esta S.“., G., A. c/Trenes de Buenos Aires S.A., y otros s/daños y perjuicios”, Expte. Nro. 98.878/2011, del 19-10-2018; id. Ídem “W.R., N.L.c.S. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 92.689/2010, del 7-6-2021; id.

    Í.“.F.M. y otros c/ Clínica Bazterrica (Omint S.A. de Servicios) y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro.

    84.222/2015, del 9-8-2021; entre otros.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    responsable del hecho ilícito. De modo que la aseguradora no se rige por los principios de la acción subrogatoria. 2

    Para otro sector, en cambio, se trata del ejercicio de la acción subrogatoria.3 Desde este punto de vista, la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado frente al causante del daño, se presenta como una transferencia ope legis de los derechos del último respecto del primero, quien tiene contra el tercero, únicamente los derechos (cualitativos y cuantitativos) que le han sido transferidos. Dentro de este marco, el asegurador ocupa la misma posición “sustancial” y “procesal” del asegurado, sin que la transferencia al asegurador cambie el contenido de la obligación del tercero. De allí, si la aseguradora de riesgos del trabajo abonó todo o parte del daño, tales sumas deberán descontarse de las que corresponde a la víctima, tercero beneficiado por el contrato que liga al empleador con la ART.

    Es que, en este caso, el pago efectuado produce automáticamente el desplazamiento del crédito a favor del pagador, sin depender de ningún otro acto (arts. 768 inc. 3° y 771 CC). 4

    Algunos autores sostienen que, aunque la ley hable de subrogación, no se trata del clásico pago por subrogación, pues se trata de una deuda propia del asegurador. 5; no obstante, se admite que podría hablarse de una subrogación en sentido amplio, o sea, como fenómeno de subingreso por el que un sujeto pasa a ocupar la misma posición jurídica que ocupara otro, tratándose, en realidad de una transferencia.6

    He sostenido en el precedente de esta Sala anteriormente citado que la acción de la ART para recuperar lo abonado a la víctima se ubica en el marco de la acción subrogatoria, con características especiales. En efecto, no puede soslayarse que la actora no pagó una deuda ajena, sino propia a la que está obligada, por la que percibió una contraprestación. De modo que no adquiere el crédito del beneficiario en cuyos derechos se subroga y, por tanto, no es un sucesor particular de aquél. El título para pretender el reembolso está dado por el pago efectuado en relación con el interés que se tenía en pagar. 7

    8

    La solución que prevé el art. 39 de la ley 24.557 constituye más un objetivo de política legislativa, que el resultado de una especulación estrictamente jurídica, ya que al no proceder una acción propia del asegurador contra el tercero responsable, la ley se la transfiere en el seguro de daños, evitando que deba requerir para ello la cesión de los derechos 2

    CNCiv., S.L., “QBE Argentina ART S.A c/ Chacon, J.E. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, del 2-12-2015; id ídem, S.K., “Asociart S.A. A.R.T. c/ G. de S. D. y otro s/ cobro de sumas de dinero”, del 15-9-

    1. 3

      S.G., “A S.A. A c/ S D s/ cobro de sumas de dinero”, del 26-2-2020; esta Sala, “Asociart SA ART c/ Dota SA

      Transporte Automotor y otros s/ cobro de sumas de dinero”, del 8-2-2019.

      4

      CNCiv., esta Sala, “Prevención A.R.T. S.A. c/Aseguradora Federal Argentina S.A. y otros s/Repetición”, del 8-2-

    2. 5

      Ver enjundioso estudio de Plíner, A., "La subrogación del asegurador. Sus límites", ED, 62-609.

      6

      B., N., "La subrogación del asegurador", Rev. de Derecho de Seguros, La Plata, Ed. Librería Jurídica,

      año 1, 1971, N° 3, p. 167

      7

      B., cit. por P., op.cit, p. 613.

      8

      Art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, titulado “Responsabilidad Civil”, prevé en su inciso 5°: “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes, la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”.

      Fecha de firma: 14/12/2022

      Alta en sistema: 15/12/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      del asegurado (doctrina del art. 767 del Código Civil derogado). A la luz de estas consideraciones, el supuesto en examen es la consagración legislativa de una idea de justicia y equidad, que el legislador adoptó...

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