Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 108607/2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 72.867/2010 “N H V c/ Exavial S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” y Expte. n° 108.607/2011

Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Exavial S.A. s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

-Juez.41-

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “N H V c/ Exavial S.A. y otros s/ daños y perjuicios y “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Exavial S.A. s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. A fs. 567/579 del expediente “N H V c/ Exavial S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, cuya copia certificada obra a fs. 558/570 de los autos acumulados “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Exavial S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, luce la sentencia única dictada por el señor juez de primera instancia en ambas actuaciones.

    En dicho pronunciamiento, el señor juez a quo admitió

    parcialmente la demanda promovida por H.V.N. contra Exavial S.A. y Provincia Seguros S.A. (a esta última, en los términos de la cobertura), condenándolas a pagar al actor, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.273.800,

    con más los intereses y las costas del juicio.

    A su vez, el Dr. Caramelo hizo lugar a la acción deducida por Experta ART S.A. contra Exavial S.A. y la condenó a abonar a la demandante la suma de $ 160.890,09, con más los intereses y las costas del proceso, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. También esta condena se hizo extensiva, en los términos de la cobertura, a Provincia Seguros S.A.

    Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicha decisión expresaron agravios, en el expediente “N., el actor a fs. 605/613 y la citada en garantía a fs. 615/622,

    los que fueron respondidos a fs. 641/644 y a fs. 634/639

    respectivamente. En las actuaciones “Experta”, vertió sus quejas la demandante a fs. 591/592, las que no han sido contestados dentro del término de ley, en tanto que el recurso interpuesto por la accionada y la citada en garantía a fs. 574 fue declarado desierto por esta S. a fs.

    594, resolución que se encuentra firme y consentida.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda en el expediente n° 72.867/2010, el día 10 de febrero de 2010 a las 13:00

    horas aproximadamente, N se hallaba conduciendo el vehículo Pick Up Fiat Iveco (minibús), dominio GBU-160, por la Autopista J.N., hacia Capital Federal. Relató que a la altura del kilómetro 28,4, correspondiente a la localidad de 9 de Abril, E.E.,

    fue violentamente embestido en su parte trasera por el camión marca Iveco, dominio BUX-336, con acoplado marca P., dominio BUX-335, al mando de M A G y de propiedad de la empresa Exavial S.A. El violento impacto causó el vuelco de la “pick up”, que terminó

    apoyada sobre su techo con el actor atrapado en la carrocería, y le causó a N. las graves lesiones que describió en el escrito inicial.

    El relato de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    a fs. 6/7 del expediente n° 108.607/2011 es similar al precedentemente expuesto.

    Así pues, N reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que padeció a raíz del siniestro, en tanto que la aseguradora de riesgos del trabajo exigió el reembolso de las prestaciones que abonó al actor, en su carácter de trabajador, en los términos de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  3. El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió cada una de las acciones promovidas en los procedimientos acumulados. Para así decidir, en la causa “N.,

    tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al demandante. A su vez, en el expediente “Experta”, el Dr.

    Caramelo fundó la procedencia de la pretensión de la actora en las pruebas aportadas a la causa y en función de lo dispuesto por el art.

    39, inc. 5 de la ley 24.557.

  4. En el expediente n° 72.867/2010, el actor se quejó porque considera exigua la cuantificación del daño moral y de la incapacidad psicofísica sobreviniente, y que esta última partida debería fijarse de acuerdo a las pautas previstas por el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, la citada en garantía cuestionó

    la imputación de la responsabilidad civil dispuesta en la instancia anterior, e impugnó la procedencia y la cuantificación de la totalidad de los rubros por los que procedió la demanda.

    En la causa n° 108.607/2011, la accionante se agravió

    únicamente en torno al dies a quo tenido en cuenta por mi colega de grado para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Es por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352;

    CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S. H, voto del Dr. F., en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B.,

    voto del D.P., en autos “M., J.E.c.,

    O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  6. El tratamiento de las quejas vertidas en “N.

    1. Marco jurídico aplicable y configuración de la responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la colisión entre dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que un vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113...

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