Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 094628/2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO ART SA c/

CIVILE PABLO MANUEL S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”. E.. n° 94628/2016 -J. 71-

RELACIÓN N° 094628/2016/CA001 Buenos Aires, marzo de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 15/19, contra la resolución de fs. 14, en cuanto el Sr. Juez de primera instancia hizo saber a la demandante que, previo a correr el traslado de la demanda, debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, y bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de silencio.-

  2. Sabido es que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf. D., H., Accidentes de tránsito, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCiv., S. “G”, L.L. 1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).-

En similar sentido, el art. 2546 del Código Civil y Comercial expresa que “el curso de la Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29306990#173818299#20170314094702882 prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.-

En el caso de autos la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer -a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento- serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.-

En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el art. 330 del citado código, en el estado actual del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR