Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 088365/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 88365/2015 EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA c/ RESP ACC DE FECHA 13/12/2013 RUTA 23 MORENO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Juz. 43 M.F.Z.

Buenos Aires, agosto de 2016.- MCK Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I) El pronunciamiento de fs. 12, mantenido a fs. 19 tiene por promovida la demanda pero intima a la actora a cumplir lo normado por el art.330 del citado cuerpo normativo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso, fallo que motiva los agravios que aquélla vierte a fs. 14/18.

II) El art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial.

Este artículo viene a reemplazar el 3986 del Código Civil sustituyendo el vocablo “demanda” por “petición” y traduciendo así el concepto y alcance amplio que asignaba doctrina y jurisprudencia a dicha norma, en tanto se entendía que a los fines de interrumpir la prescripción bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho.

En este orden de ideas, para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria basta una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #27835859#159245800#20160817125032462 deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder. (arts. 2546 CCyC y 3986 CC).

Tanto es así, que se ha entendido que incluso la demanda dirigida contra quien resulte civilmente responsable -por ser titular, conductor, poseedor, tenedor o usufructuario de un vehículo- satisface las exigencias contenidas en el art 2546 del CCyC, pues constituye por sí misma una manifestación de voluntad idónea de no abdicación del derecho, suficiente para interrumpir la prescripción, dejando sólo librado para un momento ulterior la identificación de aquéllos que, por su participación en el hecho o por su relación con la cosa generadora del daño, son los indicados como responsables.(C.. Sala J en...

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