Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Agosto de 2019, expediente CIV 059043/2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

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E.. n° Juzgado n°

EXPERTA ART S.A. y otro c/ G.D.R. y otros s/ cobro de sumas de dinero

ACUERDO N° 80/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “EXPERTA ART S.A. y otro c/ G.D.R. y otros s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 591/596, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. El Sr. juez a quo en la sentencia dictada a fs. 591/596

    rechazó la demanda promovida por QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    -ahora Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.- contra D.R.G. y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas.

    Asimismo resolvió que no correspondía analizar la responsabilidad de C.C.E., quien fue citado como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal por “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, por cuanto “la parte actora ha optado de modo deliberado por no formular reclamo contra aquél, lo que me exime de todo análisis en su respecto.”

    (v. fs. 594 vta.), decisión que hizo extensiva a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”. Dicho decisorio fue apelado por la reclamante, quien expresó agravios con la pieza de fs. 646/648, no contestados.

    El presente pleito se inició con motivo de la repetición de las sumas erogadas por la accionante a raíz de los daños que M.E.M. sufriera el día 3 de septiembre de 2008 en oportunidad en que viajaba desde su Fecha de firma: 23/08/2019

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    hogar hacia su lugar de trabajo como tercero transportado a bordo de la motocicleta marca Z. modelo 110 CC, dominio 171-DTJ, conducida por D.R.G., por la calle Héroes de Malvinas, Provincia de S.L., cuando, al llegar a la intersección con la Av. S.J., colisionó contra el vehículo Fiat Palio,

    dominio CQK-771, conducido por C.E.C., quien intentaba girar hacia la izquierda a fin de tomar esta última arteria.

    La críticas de la parte actora apuntan a la decisión del a quo de considerar que al tercero citado no le alcanza una condena.

  2. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N°

    107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  3. Liminarmente conviene dejar apuntado que el sentenciante no obstante la reforma introducida por la ley 25.488 al art. 96 del Código de rito,

    participa de la idea que sostiene que la condena al tercero solo puede ser admitida cuando el actor, al contestar el pedido de citación formulado por el demandado, se adhiere y solicita expresamente la condena.

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Ello aclarado debo señalar que considero que asiste razón a la apelante cuando afirma que el art. 96 dispone: “[e]n todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia lo alcanzará como a los litigantes principales. También será ejecutable la resolución contra el tercero,

    salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente,

    la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio”. La norma no efectúa reparo alguno y,

    por ende, no recepta la doctrina citada por el a quo, distinguiendo entre la citación pedida por la actora o por la demandada. Pues aún en este último supuesto, opera dicho efecto.

    Antes de la reforma de la ley 25.488 expresó la C.S.J.N. que "resulta un inútil dispendio jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales.” (Fallos 321:767).

    Comenta F.: “…[p]ero el incso 3° no deja duda. La citación del tercero importa extender la pretensión contra el mismo. No sucede como surgió del plenario C. que la condena del tercero era declarativa y la condena tenía que articularse en otro proceso. Ahora el tercero, sea que él se presente o que sea citado (por cualquiera de las partes), responde por la pretensión del proceso...”

    (E.M.F., Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As. 2002).

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    Tales consideraciones fueron sostenidas por esta S. en los autos “Cruzzetti, N.O. c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios” del 5 de agosto de 2003 y “W.,

    M.c., J.O. s/ daños y perjuicios” del 29 de abril de 2004. Y concuerdan con la conclusión arribada por María L.

    Gómez Alonso de D.C., C.R.P. y Lucas Aón (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, pág.

    50/1, Ed. El Derecho, Buenos Aires, 2003).

    A ello cabe añadir que en la especie no juega la salvedad...

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