EXPERTA ART S.A. c/ VIRGILI, LUCAS EDUARDO Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Número de expedienteCIV 066048/2015/CA001
Fecha05 Diciembre 2018
Número de registro222756037

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

66048/2015 EXPERTA ART S.A. c/ VIRGILI, LUCAS

EDUARDO Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Juz. 54 M.F.Z.

Buenos Aires, Diciembre de 2018.- MMD

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs.

    223/226, en cuanto admite la caducidad de la instancia articulada por el codemandado V. e impone las costas en el orden causado por el rechazo del decreto de perención solicitado por la citada en garantía, se alza la actora. Funda agravios a fs.

    236/239, los que son contestados a fs. 241/242.

    Se queja, por cuanto el fallo desconoce el principio restrictivo que rige el instituto,

    omitiendo considerar los actos impulsorios realizados con antelación al acuse de caducidad,

    subsanándose ésta en forma automática. Así, menciona que con fecha 17-05-2016 solicitó “DEO” que fue librado el 23-05-2016 y posteriormente requirió

    oficio al “RENAPER”, actos todos útiles al avance de las actuaciones, como así lo fue la conexidad resuelta 45/46. Sin perjuicio de ello, en atención a que la pretensión consiste en una acción de repetición y existiendo un gran número de erogaciones realizadas al día de la fecha, considera que decretar la caducidad atentaría contra el principio de economía procesal, toda vez que obligaría a iniciar una nueva demanda con el consiguiente dispendio jurisdiccional. Por último,

    cuestiona que por el rechazo de la caducidad articulada por la citada en garantía se hayan impuesto las costas por su orden. Indica que Fecha de firma: 05/12/2018

    Alta en sistema: 31/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    debieron estar a cargo de quien generó la incidencia. En su defecto, solicita se distribuyan entre todas las partes sin realizar ningún tipo de discriminación.

  2. El instituto previsto por el art.310 del Código Procesal, de orden público y de interpretación restrictiva, tiene un objetivo bien delineado y ordenado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado (conf.C.., S.C., L.466.787, del 1/3/07 y sus citas).

    En este sentido, su raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas,

    ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (conf.C.., S.C.,

    R.468.863, del 16/11/06;íd.íd., R.482.747, del 29/5/07 y sus citas; entre otros precedentes).-

    El objeto del instituto reposa objetivamente en la necesidad de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes,

    sin otro resultado que el de mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN

    F: 177:471). Así, la caducidad de la instancia conforma una herramienta que excede el mero interés de los litigantes -incluso del ocasionalmente favorecido por sus consecuencias- y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas y propender de tal modo a la agilización del reparto de justicia, facilitando el dinámico y eficaz Fecha de firma: 05/12/2018

    Alta en sistema: 31/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    - 2 - EXPERTA

    desarrollo de la actividad judicial para realizar por dicha vía el bien común (ED 96- 220, M.,

    Sosa, B., en “Códigos....”, T. IV-A-pág. 106

    y sus citas; F., “Código Procesal....”,T. I,

    pág. 771 y sus citas; C.. S. C, R.552.3371 del 20-4-2010).

    En su faz subjetiva, la caducidad se presenta como un típico hecho procesal, es decir,

    una conducta omisiva del litigante que provoca la extinción de la causa judicial, la cual se justifica o bien a modo de sanción dirigida a aquél que teniendo la carga de impulsar el procedimiento hacia su fin natural que es la sentencia no lo hace, o porque la inactividad autoriza al órgano judicial a presumir el desinterés de la parte en impulsar el proceso o proseguir la instancia hacia su modo normal de terminación (conf. F., C.A.,

    R. “Código Procesal...” T. II, pág. 25, Ed. Astrea,

    1993; E., I., en “Caducidad de Instancia”,

    pág.29, Ed. D.; C.. S. C, R. 547.406 del 18/2/2010).

  3. En el caso, de una compulsa de las actuaciones se advierte que, efectivamente,

    entre el primer auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (ver fs. 9/10) hasta el escrito de fs. 11,

    presentado el 19 de mayo de 2016, transcurrió el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc.

    1. , del Código Procesal, sin que la accionante haya...

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