Expediente nº 36/PJCABA/TSJ/99 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de Julio de 1999

PonenteCONDE - MUÑOZ - MAIER - RUIZ - CASÁS.
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 36/ PJCABA/ TSJ/ 99

EXPTE 036-99- "BILL, J.C.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA".- ACCIÓN DE DECLARATIVA DE INCOSTITUCIONALIDAD - ARTS. 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRÁNSITO N° 24.449 Y 20 INC. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 779/95

Buenos Aires, 16/07/1999

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Antecedentes
  1. El señor J.C.B. promueve acción declarativa de inconstitucionalidad, con encuadre en el art. 113 inc. 2° de la CCBA, contra los arts. 20 de la Ley Orgánica de Tránsito n° 24.449 y 20 inc. 6 del Decreto Reglamentario n° 779/95 (fs. 47).

    Tacha de inconstitucionales los preceptos indicados, entre otros fundamentos, por encontrarse vulnerados normas y principios constitucionales tales como el de reserva legal, el derecho de trabajar, al pleno desarrollo de las personas, la finalidad de las penas, establecidos tanto por la Constitución Nacional como por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por la Convención Americana de Derechos Humanos. Advierte, también, que el art. 20 de la ley n° 24.449 resulta inconstitucional al otorgar al Poder Ejecutivo facultades ilimitadas de reglamentación, y que la norma del art. 20 inc. 6 del decreto reglamentario 779/95 repugna preceptos constitucionales federales y locales pues, a través de ésta, el poder administrador ejerce facultades legislativas (fs. 48/51).

    El actor considera que las normas impugnadas deben ser consideradas, en lo que aquí se cuestiona, como "locales" aunque dictadas por autoridades nacionales, pues el establecimiento de los requisitos para obtener la habilitación como conductor profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -previstos en las disposiciones cuestionadas- forma parte de sus facultades de legislación (fs. 52/53)

  2. En su dictamen el señor F. General se expide por la admisibilidad de la acción y por la competencia del Tribunal por considerar que tanto la ley como el decreto continúan rigiendo en el ámbito local al no haber derogado ni modificado las normas la Legislatura de la Ciudad (fs. 62).

    Fundamentos:

    El juez G.A.M. dijo:

    1. El derecho a la protección judicial efectiva debe ejercerse respetando los presupuestos, requisitos y límites que la Constitución y las leyes fijan para la admisibilidad de las acciones y recursos en ellas previstos.-

      En lo que atañe a la acción directa de inconstitucionalidad, ni las partes, ni los jueces están facultados para determinar libremente los supuestos en los cuales procede, limitando o ampliando a su antojo las exigencias materiales y formales que condicionan su admisión y trámite.-

      Examinar de oficio el cumplimiento de esos requisitos evita la tramitación de un proceso cuando la pretensión que en él se actúa es manifiestamente inadmisible. Máxime, tratándose de una acción novísima en el ámbito de la Ciudad, cuyos alcances deben ser articulados en función de lo dispuesto por la Constitución Nacional y de las otras vías previstas por el ordenamiento jurídico local.-

      Contrariamente a lo que una visión superficial puede indicar, el oportuno pronunciamiento sobre esta cuestión contribuye a la protección judicial efectiva de los derechos que el señor B. considera afectados, posibilitando su ejercicio dentro de los plazos fijados por la legislación vigente, ante los jueces competentes para decidir la cuestión.-

    2. En el caso, el juicio de admisibilidad se circunscribe a elucidar si el art. 113 inc. 2 de la CCBA faculta a este Tribunal para declarar la inconstitucionalidad con efectos derogatorios de una ley del Congreso de la Nación y en caso afirmativo, la de la reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional. Vale decir, si se cumplen los presupuestos procesales que lo facultan a decidir, en forma originaria y exclusiva, la cuestión de fondo planteada (J.G., "Teoría General del Proceso", Ed. Labor S.A., Barcelona, 1936).-

      La respuesta a este interrogante trae a un primer plano el problema de los espacios constitucionales en un régimen federal.-

      El control constitucional de las leyes de la Nación está a cargo de todos los jueces que deban resolver una causa o caso cuando, para hacerlo, tengan que aplicar una ley que está en colisión con la Constitución Nacional.-

      Consecuentemente, sólo puede ser encauzado a través del control difuso, con efectos limitados al caso. Este es el sistema admitido por la Constitución Nacional. Que la competencia para su juzgamiento sea local no modifica la cuestión.-

      Teniendo en cuenta esos espacios constitucionales la CCBA delimitó la competencia de los jueces y el sistema de acciones en función de las autoridades de las cuales emanan las normas cuestionadas.-

      Según el art. 106 cualquier juez de la Ciudad está facultado para efectuar el control difuso de constitucionalidad en todas las causas que versen sobre puntos regidos por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales.-

      Por su parte, el art. 113 inc. 2, sólo asigna a este Tribunal competencia originaria y exclusiva en las acciones directas de inconstitucionalidad contra normas emanadas de las autoridades de la Ciudad. A lo cual agrega que, tratándose de una ley, la decisión tendrá efectos derogatorios si la Legislatura no la ratifica dentro de los tres meses. Al incorporar este requisito, corrobora que se trata de una acción que excluye de su ámbito de aplicación a las normas nacionales pues ni este Tribunal podría requerir al Congreso de la Nación la intervención posterior que ella prevé, ni éste está habilitado para concretar ratificación alguna.-

      La simple correlación de estos dos artículos revela que cuando la fuente productora de las normas impugnadas es una autoridad nacional su constitucionalidad sólo puede cuestionarse a través del control difuso.-

      Admitir, como pretende el actor, que esta acción con efectos derogatorios se extienda al control de las leyes nacionales porque el Congreso actuó, total o parcialmente, como legislador local; o porque son aplicables en la esfera local -como sostiene el Sr. Fiscal General- fisura el sistema federal y desorbita un mecanismo procesal sólo previsto para cuestionar las normas dictadas por las autoridades de la Ciudad.-

    3. Si la cuestión se enfoca desde el punto de vista de las relaciones entre los poderes locales, la solución es idéntica.-

      La decisión de ir revisando las políticas que trasuntan las normas anteriores a su instalación como Poder Legislativo de la Ciudad compete esencialmente a la Legislatura.-

      El planteo de la demanda -con el que coincide el Sr. Fiscal General- según el cual este Tribunal está facultado para dictar fallos que deroguen leyes del Congreso de la Nación y que la Legislatura de la Ciudad puede ser compelida a ratificarlas o no, implica alterar el procedimiento de sanción de las leyes. En efecto, acicateada por una sentencia con efectos derogatorios, la Legislatura se vería obligada a tratar en el exiguo y perentorio plazo de tres meses normas que no tuvieron su origen en los sujetos previstos por el art. 85 de la CCBA y que tampoco fueron objeto de debate parlamentario.-

      En suma, resulta válido que la Constitución de la Ciudad creara un régimen de control parcialmente concentrado para la impugnación de las normas que emanan de sus autoridades. No lo es, en cambio, que ese régimen se pretenda extender a las normas nacionales alterando el sistema adoptado por la Constitución Nacional.-

    4. El problema aquí planteado no es nuevo. Tampoco lo es la solución que propicio.-

      Es sabido que en el ámbito de nuestro derecho público provincial algunas constituciones locales establecen, con diferencia de matices, la acción directa de inconstitucionalidad con efectos derogatorios.-

      Al fijar el alcance de esos preceptos la doctrina consideró que "el efecto derogatorio que las constituciones provinciales atribuyen a la declaración judicial de inconstitucionalidad pronunciada en sede local se limita exclusivamente a las normas provinciales, y no se proyecta a las emanadas del gobierno federal. Lo contrario sería aceptar que la Constituciones provinciales puedan alterar o distorsionar la estructura integral de la federación tal como ha sido establecida por la Constitución federal" (G.J.B.C., "La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional", Ed. E., 1987). En igual sentido se sostuvo que la acción de inconstitucionalidad "sirve para atacar leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones, etc. emanados de autoridades locales, por ser contrarios a la constitución provincial o nacional. Pero debe quedar claro que esta demanda no permite atacar, ante el Superior Tribunal Local actos emanados de funcionarios del poder federal ni de otras provincias" (A.R.K. de C., "Atribuciones de los superiores tribunales de provincia" en la obra colectiva "Derecho Público Provincial" T. II, Ed. De Palma, M. 1991).-

      No es casual, por lo tanto, que el constituyente acotara la acción directa de inconstitucionalidad a las normas emanadas de las autoridades de la Ciudad, y atribuyera el control de las restantes a todos los jueces.-

      Algo similar ocurre en los países que adoptaron el régimen federal, tanto en los que eligieron un control concentrado de inconstitucionalidad como en los que optaron por un sistema mixto como el previsto en nuestra Constitución local.-

      En Alemania, por ejemplo, "objeto posible de control constitucional por los tribunales constitucionales del Land pueden ser únicamente actos de los poderes públicos del Land, actuaciones de los órganos de Land" (Wolfgang Heyde, en la obra colectiva "Manual de derecho Constitucional", Ed. Marcial P., Madrid 1996).-

      En la República Federativa de Brasil a pesar de que en el ámbito federal se adoptó el sistema mixto -que no es nuestro caso- los tribunales superiores de cada estado no pueden enjuiciar a través de la acción directa, la inconstitucionalidad de una norma federal. Ellas sólo pueden ser objeto...

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