Expediente nº 50/PJCABA/TSJ/99 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de Julio de 1999

PonenteCONDE - MUÑOZ - MAIER - RUIZ - CASÁS.
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 50/ PJCABA/ TSJ/ 99

EXPTE. N° 50/99 - "PARTIDO JUSTICIALISTA Y OTROS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (LEGISLATURA)"- NULIDAD DEL ART. 2, DE LA RESOLUCIÓN 52/99 DE LA LEGISLATURA LOCAL- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ART. 136 DE LA CCBA SE ENCUENTRA VULNERADO POR EL ART. 2 DE LA RESOLUCIÓN 52/00 LCBA POR LO CUAL SE DISPONE ANULAR LA NORMATIVA REFERENCIADA

Buenos Aires, 14/07/1999

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Antecedentes
  1. El apoderado del Partido Justicialista de la Ciudad de Buenos Aires y diputados de ese Partido ante la Legislatura de la Ciudad accionan para lograr la nulidad del art. 2, de la Resolución 52/99 de la Legislatura local, que designa a seis auditores generales de la Auditoría General de la Ciudad, en razón de haberse transgredido el principio de proporcionalidad, establecido por el art. 136 de la CCBA.

  2. El Tribunal trasladó la demanda (4/06/1999) a la Legislatura de la Ciudad, a la representación legislativa o bloque de cada partido o alianza, a los auditores generales comprendidos en el art. 2 de la resolución citada y al F. General; citó también a todos ellos a la audiencia pública del día 30/06/1999 a las 14 horas, para que concurrieran a exponer sus argumentos y objeciones.

  3. Contestaron por escrito antes de la audiencia la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, la Alianza UCR-FREPASO, el Partido Nueva Dirigencia, y los auditores S., E. y F.C..

  4. En la audiencia hicieron uso de la palabra el apoderado del Partido Justicialista, la legisladora designada por el bloque del mismo partido, el representante de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el legislador designado por el bloque de la Alianza, el legislador designado por el Partido Nueva Dirigencia, los auditores generales nombrados en el punto anterior, el auditor general C., el auditor general A. y el F. General de la Ciudad.

  5. El Tribunal al deliberar fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en su sentencia:

    Primera cuestión: ¿Es admisible la demanda interpuesta?

    Segunda cuestión: La Resolución n° 52/99, art. 2, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ¿se adecua al art. 136 de la CCBA?

    Tercera cuestión: ¿Cuál es el alcance de la sentencia?

    Fundamentos

    Primera cuestión: ¿Es admisible la demanda interpuesta?

    A esta pregunta el Tribunal contesta afirmativamente, en forma unánime y con idénticos fundamentos. En su análisis distingue diversos tópicos, que constan a continuación.

  6. Legitimación de los actores

    La legitimación del Partido Justicialista y de los legisladores que iniciaron conjuntamente esta acción fue puesta en duda por la Legislatura, al contestar el traslado, si bien esa impugnación no se mantuvo en la audiencia.

    La doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha definido a "los partidos políticos como organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y, por lo tanto, instrumentos de gobierno. En virtud de ello los reconoció investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes para la formulación de las candidaturas a los cargos electivos (Fallos: 310:819 y sus citas), interpretación que resultó luego plasmada en las modificaciones introducidas a la Constitución nacional por la reciente Convención Constituyente convocada por la ley 24.309, que les confirió expresa competencia para la postulación de los candidatos" ("Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe", Fallos: 317:1195; L.L., 1995-A, p. 203, en especial voto del juez F.. En dicho caso, el actor puso en juego la legitimación del partido político para cuestionar la constitucionalidad -a la luz de la ley fundamental federal- de la disposición de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador. Más allá del sentido de la decisión final de la CSJN, es paradigmático para el conflicto aquí planteado que: "En razón de los antecedentes expuestos, resulta incuestionable la legitimación sustancial del Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe para reclamar lo que considera una aplicación de la Constitución Nacional" (del voto del juez F..

    En el orden jurídico local, el art. 61 de la CCBA establece, en consonancia con las cláusulas de la Constitución Nacional, la competencia de los partidos políticos para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos (arts. 37 y 38). Pero profundiza esta caracterización cuando dispone que "los partidos políticos son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno" y, además reconoce, en forma general, "su competencia para postular candidatos". Las normas de la CCBA disipan toda duda en cuanto a que los partidos políticos son portadores de derechos subjetivos, que encontrándose afectados, serían susceptibles de tratamiento judicial. Uno de esos derechos reconocidos, el derecho a integrar -en sentido lato- los órganos de gobierno de la Ciudad representa, conforme a la demanda, el caso actual.

    Por lo demás, la exigencia de caso, causa o controversia que habilite esa legitimación deriva de la afirmación de haberse conculcado el derecho constitucional que el actor invoca: el de postular e integrar proporcionalmente el cuerpo de auditores generales restantes de la Auditoría General de la Ciudad, una vez designado el auditor presidente. El conflicto de intereses se puso de relieve, palmariamente, en la audiencia pública: el actor defendió la cuota de participación que juzga le corresponde y los demás participantes, salvo el F. General, sostuvieron el acto legislativo de integración de la Auditoría General, tal como había sido dictado.

    Tampoco cabe desconocer, en el caso que nos ocupa, el derecho a accionar de los legisladores justicialistas en el parlamento de la Ciudad. Baste decir que el art. 136 CCBA, cuya inteligencia se cuestiona, habilita a los legisladores del partido, en su nombre, a proponer los candidatos a auditores generales y que ese bloque político propuso, a más del presidente, a la persona que pudo ser designada en uno de los cargos restantes. Así se sostuvo en la demanda para concluir en que, el acto de la Legislatura que no le reconoció ese derecho se aparta directamente de la cláusula constitucional.

  7. Competencia del Tribunal

    La cuestión se circunscribe al problema que ofrece la representación de los partidos políticos en los órganos básicos de la Ciudad -en este caso, un órgano de control-, establecidos por la CCBA.

    El Tribunal aceptó su competencia originaria fundada en el inc. 6 del art. 113 CCBA ("originariamente en materia electoral y de partidos políticos"), según la había aceptado antes, en oportunidad de la consulta popular que motivó las Acordadas Electorales n° 1, 2 y 3. No sólo le incumbe, entonces, cualquier cuestión electoral, sino también aquellas que involucran a los partidos políticos y al régimen republicano de representación en los diversos órganos que, dicho de manera general, conforman el Gobierno de la Ciudad, según su propia Constitución.

    Se agrega a ello, sin embargo, el hecho de que la disputa que nos ocupa tiene un matiz peculiar. Se trata de un problema de carácter institucional local que, como tal, difícilmente pueda ser resuelto por otro órgano judicial de la Ciudad conforme a las reglas de competencia de la CCBA. La acción procura que se establezca si el acto de la Legislatura se adecua a lo prescripto por el art. 136 de la CCBA, que, a la par que define la integración de un órgano colegiado -la Auditoría General de la Ciudad-, resguarda la representación de los partidos políticos -a través de sus representaciones parlamentarias- en esos órganos colegiados, sobre todo la de aquéllos que representan minorías parlamentarias.

    Si bien la resolución n° 52/99 de la Legislatura de la Ciudad no puede calificarse de norma de alcance general, al menos en el sentido clásico, tampoco se trata de un mero acto de alcance individual, ya que dispone acerca de la integración de un órgano público que integra el Gobierno de la Ciudad. Tal forma de gobierno, republicano y participativo (art. 1, CCBA), involucra, según ya lo dijimos, a los partidos políticos de la Ciudad (arts. 61 y 62, CCBA) y a sus repectivos ámbitos de actuación. No se trata, pues, de un derecho individual conculcado por un acto administrativo de alcance particular que únicamente afecte a una persona concreta o a varias de ellas, sino, antes bien, de la operatividad de una cláusula de la CCBA, que es aplicada directamente por la Legislatura de la Ciudad. Se discute si un acto de la Legislatura se ha ajustado o no a los requisitos ordenados constitucionalmente, y así planteado el problema, la situación particular del funcionario designado o de aquéllos que aspiraban al cargo es secundaria.

    En síntesis, está en juego -en primer término- la validez constitucional de una resolución de la Legislatura, que aplica directamente una regla de la Constitución, determinante de la forma de integración de una institución de la Ciudad, en el marco de un nítido conflicto entre partidos políticos representativos de la Ciudad que defienden -con intereses y argumentos contrarios- la cuota de representación en un órgano constitucional de la Ciudad. Ambas circunstancias contribuyen a fundar la competencia del Tribunal Superior para decidir acerca de un punto regido por la Constitución (art. 106, CCBA), que afecta directamente la representación de los partidos políticos establecida por la misma Constitución (art. 113, inc. 6) y que se vincula con el control directo sobre la constitucionalidad (validez) de un acto de la Legislatura.

    Se trata, así, de la supremacía constitucional, que todo órgano estatal debe acatar, por una parte, y, por la otra, del diseño de un...

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