Expediente nº 610/PJCABA/TSJ/01 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 610/ PJCABA/ TSJ/ 01

EXPTE. N° 610-00 - "LOBO, D.H. S / ART. 71, CC" Y ACUMULADO N° 611-00 - "LOBO, D.H. S / ART. 71 CAUSA 468-CC/2000 S/ RECURSO DE QUEJA"- PRINCIPIO ACUSATORIO

Buenos Aires, 28/03/2001

Vistos: los expedientes indicados en el epígrafe.

Resulta

  1. El Sr. Defensor Oficial del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 309 y ss.) contra la sentencia de condena emitida por la Sala II de la Cámara Contravencional contra el imputado mencionado en el epígrafe (fs. 295 y ss.), por los siguientes motivos, expresados sintéticamente: a) la sentencia sería arbitraria por dos motivos: en primer lugar, porque no se expidió acerca de la alegada inconstitucionalidad del art. 71 del Código Contravencional, que aplica para condenar; y, en segundo lugar, porque llega a una solución condenatoria con un mínimo de prueba, esto es, sólo sobre la base de las fotografías tomadas al imputado; b) existiría una violación al principio acusatorio, ya que el F. de la Cámara, al contestar el recurso de apelación del defensor, solicitó la absolución total del imputado en la causa y, no obstante, el tribunal del recurso llegó a una conclusión condenatoria; c) en el mismo sentido, existiría una violación del principio que prohíbe la reformatio in peius, en tanto la Cámara Contravencional habría condenado por hechos por los cuales recayó absolución en primera instancia, en ausencia de recurso acusatorio, o, dicho de otra manera, el tribunal de apelación excedió el marco de su competencia, pues, recurrida la sentencia de primera instancia sólo por el imputado en relación a la condena por algunos hechos, se ocupó nuevamente de absoluciones firmes, por ausencia de recurso acusatorio, para arribar a una condena; d) por lo demás, el recurso sostiene, sin explicación alguna, que la condena resulta de hechos distintos a aquellos investigados en la causa y objeto de la acusación fiscal y vincula desordenadamente estos dos últimos motivos con el derecho de defensa del imputado a ser oído.

  2. El Sr. Fiscal de Cámara, cuando contesta el traslado del recurso interpuesto (fs. 326/8), aboga por la concesión del recurso sólo en relación a la existencia final de una condena a pesar de la conclusión absolutoria emitida por él mismo, si nos atenemos a la explicación que brinda bajo el punto V; requiere, en cambio, el rechazo del recurso por los demás motivos.

  3. La Sala II de la Cámara Contravencional, al expedirse sobre la procedencia formal del recurso (fs. 330/2), lo concede sólo parcialmente, según sus fundamentos, en relación al motivo expresado inmediatamente antes bajo la letra b), y según la decisión "respecto de la cuestión relativa a la imposibilidad de condena en ausencia de acusación fiscal, conforme al principio acusatorio, de raigambre constitucional". En cambio, la Sala rechaza la concesión del recurso en tanto él se refiere a la ausencia de tratamiento de la impugnación de inconstitucionalidad sobre la ley aplicada (art. 71, CC [letra a, primer motivo, párrafo anterior]) y al exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional (letra c, párrafo anterior).

  4. El Sr. Defensor oficial interpone recurso de queja en relación con los motivos por los cuales la Sala II no le concedió el recurso (fs. 342/50).

  5. El Sr. Fiscal del Tribunal Superior (fs. 355/60) aboga por conceder el recurso de queja y absolver al imputado: pese a que no estima lesionado el principio acusatorio, ni fundado el exceso de poder por parte del tribunal sentenciante en relación a tres de los hechos por los cuales se condenó, verifica que el hecho restante contenido en la condena no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el defensor y advierte que la condena es infundada en tanto "es imposible establecer una correlación entre la prueba, la conducta probada y su tipicidad legal".

    Fundamentos

    El juez J.B.J.M. dijo:

  6. En general, la queja es procedente. El extenso escrito por el que se la introduce adolece de los mismos defectos que, según se verá, presenta la interposición del recurso de inconstitucionalidad: un discurso desordenado y reiterativo, que, en lugar de individualizar concretamente los defectos, regresa continuamente a ellos bajo diferentes rubros y títulos, y, en múltiples ocasiones, tan sólo abstractamente. Sin embargo, la queja contiene una crítica de la decisión de rechazo emitida por la Cámara, que, por momentos, resulta certera y ha sido interpuesta en tiempo y forma.

    Salvo aquel motivo relativo a meras cuestiones de hecho y prueba, según consta en el punto 1 de los resultandos (a, 2° motivo), cuestiones que pretenden esconderse bajo el rubro general de la arbitrariedad, las demás objeciones esgrimidas contra la sentencia resultan ser vicios que, de ser constatados y de verificarse la influencia en el fallo condenatorio, provienen de lesiones a principios constitucionales. Así, tanto la argumentación de que los hechos por los cuales se condenó no fueron objeto de acusación, como aquella que invoca que esos hechos habían sido objeto de la absolución del imputado en primera instancia, fallo no recurrido por el ministerio público, o, de otra manera, no habían sido objeto del único recurso interpuesto por el defensor y, por tanto, quedaban fuera de la competencia de la Cámara, como la objeción que proviene del pedido de absolución del Fiscal de Cámara durante el trámite de la apelación, a pesar del cual recayó condena, representan, básicamente, la invocación de lesiones al principio acusatorio, que, de ser verificadas, impedirían, eventualmente, una condena válida. Por lo demás, la invocación oportuna de una supuesta contradicción entre el art. 71 del Código Contravencional y normas de la Constitución local y nacional (CCBA, 10, y CN, 19, principios de legalidad y reserva), daba derecho al invocante a que la cuestión fuera tratada en la sentencia: la ausencia de tratamiento constituye, entonces, de ser verificada, agravio constitucional suficiente, más allá de la verificación del motivo y de su influencia en la sentencia, dado que, precisamente, la norma objetada funda jurídicamente la condena.

    De tal manera, más allá de que tanto el recurso como la queja son caóticos, en el sentido de exposiciones no ordenadas suficientemente y reiterativas de lesiones constitucionales que nunca terminan de concretarse de modo suficiente, existen en ellas motivos alegados y crítica correcta a la decisión denegatoria que, mirados con buena voluntad, permiten dar trámite al recurso que versa centralmente sobre el principio de defensa (CN, 18, y CCBA, 13, inc. 3°), del cual el acusatorio (CCBA, 13, inc. 3°) no es más que un desprendimiento.

    En cambio, el Tribunal no tratará...

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