Expediente nº 1427/PJCABA/TSJ/02 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de Mayo de 2002

PonenteGUILLERMO A. MUÑOZ -ALICIA E. RUÍZ - JULIO B.J. MAIER - JOSÉ O. CASÁS
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 1427/ PJCABA/ TSJ/ 02

EXPTE. N° 1427/02 "VERA, MIGUEL ÁNGEL C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO) S / AMPARO S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO"-LEY N° 402/LCABA/00 ART. 27 Y 28 -AMPARO- ADMISIBILIDAD- PEDIDO DE INFORMES-LEY NACIONAL DE TRANSITO N° 24.449/PLN/94 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 779/PEN/95-LICENCIA PARA CONDUCIR- ANTECEDENTES PENALES- POTESTAD LOCAL- SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJERO

Buenos Aires, 08/05/2002

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

  1. M.A.V. inició, ante la justicia penal, acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Dirección General de Fiscalización de Transporte y Tránsito ante el rechazo a su pedido de renovación de la licencia de conducir profesional (fs. 1/3 y 12). Dicho acto denegatorio (fs. 11), fundado en lo prescripto en el art. 20 del decreto nacional n° 779/95, reglamentario de la ley n° 24.449, hizo mérito del dictamen de la Procuración General de la Ciudad en el cual se dio cuenta de que el solicitante registraba antecedentes penales (fs. 9/10).

  2. Declarada sucesivamente la incompetencia por la justicia nacional en lo criminal y correccional (fs. 13) y por la justicia nacional en lo civil (fs. 18), las actuaciones quedaron radicadas en la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 20).

  3. El Defensor de primera instancia ante dicho fuero asumió la representación del actor y amplió la demanda. Solicitó que se le ordenara a la Dirección de Fiscalización de Tránsito y Transporte que expidiera la habilitación de clase D subclase 2, la revocación de la disposición 003 DGFT/99 del 7/1/99 y la declaración de inconstitucionalidad del art. 20, ley 24.449 y de la primera parte, inc. 6°, art. 20, del decreto 779/95 (fs. 34/49).

  4. El juez de primera instancia rechazó in limine la acción de amparo por la consideración siguiente: desde que se produjo la baja del registro profesional, hasta que fue interpuesta la demanda, transcurrió un lapso que excedió lo razonable (fs. 56/57).

  5. Apelada esta decisión por el actor (fs. 59/71), la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo in limine de la acción, pero dispuso que el juez de primera instancia, oportunamente, se pronunciara sobre la habilitación de la instancia ordinaria en los términos del CCAyT (fs. 90/93).

  6. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 99/119), rechazado por la Cámara, pues, a su juicio, la resolución impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva (fs. 122).

  7. Frente al rechazo, el actor interpuso recurso de queja (fs. 130/148). El Tribunal hizo lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad (fs. 164/169). De acuerdo al voto de la mayoría, se dispuso revocar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a primera instancia a los efectos de que se diera trámite a la acción de amparo, requiriéndose el informe de ley (voto del juez M., punto 6 de sus fundamentos, fs. 166).

  8. Recibido el expediente en primera instancia, se requirió al Gobierno de la Ciudad el informe previsto por el art. 8, ley 16.986 (fs. 177), que es presentado a fs. 216/230. El Gobierno de la Ciudad sostiene que no existe una causa contencioso administrativa (fs. 218), que el amparo no es el medio judicial idóneo (fs. 218 vuelta), que no existen derechos lesionados (fs. 220 vuelta), que no existe arbitrariedad e ilegalidad manifiesta (fs. 224 vuelta) y que el acto dictado resulta válido (fs. 227 vuelta).

  9. La Fiscalía del fuero, en su dictamen (fs. 259/264), reintroduce la cuestión del plazo, al sostener que "la acción fue iniciada excediendo toda pauta temporal racional" (fs. 259 vuelta).

  10. El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo por extemporánea, al admitir el planteo de caducidad planteado por el Ministerio Público, aún cuando el Gobierno de la Ciudad nada dijo al respecto (fs. 266/268).

  11. El actor apeló la sentencia (fs. 271/276) y la Cámara, por mayoría, confirmó la sentencia recurrida (fs. 293/298).

  12. Ante tal decisión, el amparista interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 311/329) en el que sostiene que la sentencia recurrida se funda en una errónea interpretación de la ley nacional de amparo y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, "que en definitiva aniquila la garantía constitucional dirigida a otorgar urgente y expedita tutela de los derechos fundamentales agraviados" (fs. 312). El actor destaca "que hace un año que se está discutiendo, en autos, sobre los alcances del art. 14 de la Constitución de la Ciudad y, seis meses, sobre la interpretación efectuada por el Tribunal Superior, sin que se haya logrado aun analizar el fondo de este amparo" (fs. 311 vuelta). Sobre el fondo del asunto decisión del Gobierno de la Ciudad de denegar una licencia de conducir profesional alega la violación de diversas garantías y derechos constitucionales establecidos por los arts. 14, 14 bis, 18 y 76, CN, en los arts. 11, 13 y 43, CCBA y en diversas cláusulas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos.

    La Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad, salvo en lo relativo a la arbitrariedad de su sentencia (fs. 344).

  13. El F. General, en su dictamen, postula el rechazo del recurso (fs. 352/356).

    Fundamentos:

    El Tribunal, al deliberar, entiende que son dos las cuestiones constitucionales para resolver, que corresponde considerar de manera sucesiva:

    1) ¿Es acorde a la regulación constitucional del amparo, establecida por el art. 14, CCBA, la decisión de la Cámara, que confirma la de primera instancia, acerca del rechazo de la acción por extemporánea?

    2) ¿En su caso, es acorde a las diversas pautas constitucionales invocadas por el recurrente el acto administrativo del Gobierno de la Ciudad de denegar la licencia profesional de conducir solicitada en su oportunidad por el amparista?

    Asimismo, se acordó que el juez G.A.M. emita su voto en primer lugar.

    Sobre la primera cuestión el juez G.A.M. dijo:

  14. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto respeta los requisitos formales establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley 402. En él se plantea un caso constitucional ya que se discute la interpretación otorgada por la Cámara a la norma que regula la acción de amparo en la Ciudad específicamente al art. 2 inc. e) de la ley 16.986 pues según el recurrente aquella "(...) aniquila la garantía (...) dirigida a otorgar urgente y expedita tutela de los derechos fundamentales agraviados" contemplada en el artículo 14 de la CCBA (fs. 312). La lesión constitucional alegada no surge, por lo dicho, del acto originalmente recurrido, sino de la sentencia dictada en el curso del proceso que, además, consolidaría la vulneración de los derechos contemplados en los arts. 11 y 13, CCBA, arts. 14, 14 bis, 18 y 76, CN y en diversas cláusulas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos oportunamente invocados y sostenidos (fs. 34/49 y 311/329).

    Corresponde entonces considerar el recurso de inconstitucionalidad deducido.

  15. Este juicio de amparo se inició el 6 de octubre del 2000 (fs. 3). Durante su prolongada tramitación ya se dictaron siete pronunciamientos. Sin embargo, ninguno decidió el fondo de la cuestión debatida.

    Primero fueron las declaraciones de incompetencia de fojas 13 y 18. Luego, el rechazo in limine de la acción por considerar que a pesar de que no resultaba aplicable la ley de amparo había sido interpuesta después de vencido un plazo indeterminado pero supuestamente razonable. Finalmente porque establecida por este Tribunal la aplicación de esa ley se consideró vencido el plazo previsto en su art. 2 inc. e).

    Semejantes singularidades procesales tornan conveniente ordenar las secuencias de este pleito para retomar los cauces legales.

  16. En los procesos de amparo el juez está obligado a examinar, con carácter previo, si la acción deducida es o no admisible.

    Aunque por tratarse de una acción expedita y rápida sólo es necesario que funde su decisión cuando considera que la demanda es inadmisible, el juicio previo de admisibilidad es insoslayable.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 8 de la ley, sólo cuando se trate de una acción admisible se puede requerir a la autoridad administrativa el informe que él prevé.

    Consecuentemente, el art. 8 de la ley de amparo regula dos actos de naturaleza diferente, aunque uno aparece un tanto desdibujado: la declaración de admisibilidad; el pedido de informes.

    Estos actos operan sucesivamente y producen efectos distintos. El primero clausura la etapa de admisibilidad, el segundo abre la secuencia procesal subsiguiente.

    Una vez notificado el pedido de informes la declaración de admisibilidad no puede ser apelada por el demandado, por una simple razón: ya se ha pasado a otra etapa procesal. Por idéntico motivo, el juez no puede volver de oficio o a pedido del fiscal a examinar la admisibilidad de la demanda. La preclusión procesal es la que obsta volver a retroceder a una fase ya concluida. Ello no ocluye, claro está, la posibilidad de que la demandada plantee como excepción o defensa el incumplimiento de los presupuestos procesales y que éstos deban ser resueltos.

    Lo que le está vedado al juez a esa altura del proceso es hacerlo sin que medie oposición de la contraparte.

  17. A fojas 164/169 este Tribunal resolvió que: a) resulta aplicable al caso la ley de amparo; b) por no existir elementos que justificaran el rechazo "in limine" correspondía dar trámite a la acción y requerir el informe de ley.

    Tratándose el plazo para demandar de un presupuesto procesal y no de una cuestión de orden público, a esa altura del proceso sólo la demandada podría plantear que la acción se había iniciado con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 2 inc. e) de la ley 16.986.

    Sin embargo, el Estado omitió toda consideración que se vinculara al vencimiento de los plazos y centró su defensa en...

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