Expediente nº 1860/PJCABA/TSJ/03 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2003

PonenteALICIA RUÍZ - JULIO MAIER- JOSÉ CASÁS- ANA MARÍA CONDE
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 1860/ PJCABA/ TSJ/ 03

EXPTE. N° 1860/02 - "SANECAR SACIFIA C / GCBA S / COBRO DE PESOS S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO"RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - LEY N° 23.696 - AUSENCIA DE CUESTIÓN FEDERAL-INADMISIBILIDAD

Buenos Aires, 05/11/2003

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

  1. La empresa Sanecar Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria inició una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de $ 969.267,34, más intereses y costas. En ella afirmó que su crédito se funda en la falta de pago de facturas presentadas al cobro, con motivo de dos contratos (con sus prórrogas y ampliaciones) de concesión del servicio público de limpieza, que prestó en consejos vecinales (decreto 5872/92, expediente administrativo n° 76.941/92) y en escuelas municipales (decreto 4223/91, ampliación suscripta el 29/5/92 y orden de compra n° 531/93 referida a la contratación directa 680/93).

    La actora adujo que, en virtud de lo dispuesto por el decreto n° 225/96, de verificación de deudas de la ex MCBA, se presentó el 27/11/96 para verificar su crédito y cumplió con la presentación de toda la documentación requerida (Expte. registro n° 00123-CVD-96). Relató que, con fecha 24/6/97, se le notificó la resolución adoptada por la Comisión Verificadora de Deuda CVDen la que se le efectuó una propuesta con relación al monto de la deuda y a la forma en la que podría serle abonada, "al sólo efecto conciliatorio, sin que importe reconocimiento alguno de hechos ni de derechos". En ella se distinguía la deuda anterior y posterior al 6/8/96. Respecto de aquélla, la CVD verificaba un crédito por $ 640.658,96 y ofrecía cancelarla mediante tres opciones; en cuanto a la deuda posterior al 6/8/96 y hasta el 16/5/97, se verificaba un crédito de $ 67.197,72 y proponía dos opciones para el pago. Todas las alternativas preveían una quita y el pago en cuotas. La empresa rechazó la propuesta e intimó, mediante carta documento, a la demandada para que emitiera un pronunciamiento sobre el monto total del reclamo sujeto a verificación. No obtuvo respuesta.

    La actora sostuvo que el decreto n° 225/96 y la resolución de la CVD implicaron un reconocimiento de las obligaciones. Solicitó el pago del precio convenido, intereses por mora y la responsabilidad de la Administración por violación de los deberes contractuales (fs. 5/27).

  2. La demandada opuso como defensa de fondo la falta de legitimación activa para obrar, porque la actora no agotó la vía administrativa. También afirmó no adeudar suma alguna y, a todo evento, impugnó el monto reclamado y la tasa de interés pretendida. Asimismo, desconoció la validez de todos los contratos y sus prórrogas. Además, rechazó la existencia de las prestaciones por no haberse dado cumplimiento a las formalidades necesarias para su acreditación. En cuanto a la propuesta formulada por la CVD, la demandada argumentó que no tuvo el alcance de un reconocimiento de deuda.

    La Procuración General también dedujo reconvención contra la actora, para que se declare la nulidad de los supuestos contratos en los que se basa la demanda. Sostuvo que se violó el principio de legalidad ya que los contratos no se adecuaron a la normativa aplicable, esto es, al decreto n° 5720/72. Enumeró, también, una serie de irregularidades, tales como: la falta de fecha de los contratos, la introducción en ellos de cláusulas no contempladas en los pliegos, la realización de modificaciones a los pliegos incorporadas al momento de celebrarse el contrato, la inclusión de cláusulas que contrarían la ley n° 23.928 y establecen exenciones impositivas, la existencia de un sobreprecio superior al 40%. En consecuencia, afirmó que la deuda no posee sustento legal. La demandada expresó que si se admitiera algún crédito a favor de la actora, éste sólo podría reclamarse en la medida que se comprobara que la prestación se llevó a cabo y que benefició a la Ciudad, y que el pago procedería sólo en la medida del enriquecimiento, sin que sea posible reconocer daños y perjuicios (fs. 97/135).

  3. El juez de primera instancia desestimó la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa y acogió, parcialmente, la reconvención.

    Así, declaró inválidos los decretos n° 2787/91 y n° 5872/91, y el contrato suscripto en consecuencia (limpieza de consejos vecinales), pues se utilizó el "Pliego de Bases y Condiciones Generales para la Licitación de Concesiones de Servicios Públicos", aprobado por decreto n° 2962/90, cuando no se trataba de una concesión de servicio público. Este encuadre jurídico determinó el apartamiento de diversas disposiciones del decreto n° 5720/72 (en vigencia para la ex MCBA por la Ordenanza n° 31.655), que era la norma aplicable. Además, cuestionó la relación porque se introdujeron cláusulas destinadas a beneficiar a la contratista que se apartan de las condiciones establecidas en los pliegos (plazo de pago, modificación del precio y exenciones impositivas), en violación a los principios de igualdad y trasparencia. El juez declaró también la nulidad de la contratación directa instrumentada mediante la Orden de Compra n° 531/93, en tanto el contrato excedía el importe para contratar directamente, autorizado por el decreto n° 1779/91. En cuanto a la reconvención por la nulidad de los decretos n° 645/91 y n° 4223/91, y a los contratos del 27/9/91 y 25/9/92, referidos a la limpieza de ciertas escuelas, consideró que esta cuestión era abstracta, porque las facturas reclamadas no corresponden al período del contrato.

    Sobre la verificación efectuada en el marco del decreto n° 225/96 el juez ponderó que no constituyó un reconocimiento del derecho, y que sólo se trató de un control formal y de la proporcionalidad entre los precios y las prestaciones. Sostuvo, además, que el único funcionario con competencia para reconocer o denegar el crédito era el Secretario de Hacienda y Finanzas, previo dictamen del Procurador General.

    Finalmente, si bien tuvo por constatada la efectiva existencia de las prestaciones, no se pronunció sobre el enriquecimiento sin causa, pues la actora no introdujo esa pretensión tan siquiera eventualmente, ni existió actividad probatoria tendiente a demostrar el enriquecimiento de la demandada, ni la medida del empobrecimiento de la recurrente.

    En consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a la actora (fs. 704/716).

  4. Contra la sentencia, la actora interpuso recurso de apelación (fs. 726) y expresó sus agravios (fs. 737/768). El memorial fue contestado por la Procuración General, quien se opuso a la procedencia del recurso (fs. 776/807).

  5. La sentencia de la Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada (fs. 816/825). En sus fundamentos afirmó que:

    1. existieron sobreprecios, y que estos fueron constatados durante el trámite de verificación (decreto n° 225/96);

    2. la nulidad de los contratos se ha fundado en el incumplimiento de requisitos esenciales;

    3. el contrato de servicio y el contrato de concesión de servicios públicos son diferentes, por ende, la prestación de servicios de limpieza no podía encuadrarse en la categoría de servicio público;

    4. las partes se encontraban vinculadas por un contrato de prestación de servicios, que debió regirse por el decreto n° 5720/72;

    5. los decretos n° 2787/91 y n° 5872/91, el contrato suscripto en consecuencia (limpieza de los Consejos Vecinales) y la contratación directa instrumentada mediante O.C. n° 531/93, son nulos por la existencia de vicios en el objeto (por violación de la ley aplicable), en la causa, en el procedimiento, en la competencia y en la finalidad;

    6. la sentencia apelada era correcta por haberse dejado de lado en los contratos las disposiciones del decreto n° 5720/72 (prescripciones en materia de garantía de mantenimiento de oferta, de cumplimiento, de plazo para el pago), por introducir cláusulas para beneficiar a la contratista, no previstas en el pliego (modificación del precio y exenciones impositivas que correspondía fueran establecidas por el Concejo Deliberante), y por la violación de la ley n° 23.928;

    7. la contratación directa 680/93 debió regirse por el decreto n° 1779/91, vigente a esa fecha, razón por la cual la orden de compra fue emitida al margen de los topes establecidos en la norma vigente;

    8. en lo que se refiere a las facturas n° 1252 a n° 2474, correspondían a prestaciones efectuadas con posterioridad al término del contrato, y sostuvo que no existe en los contratos administrativos una prórroga...

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