Expediente nº 2584/PJCABA/TSJ/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUT�NOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N� 2584/ PJCABA/ TSJ/ 04

EXPTE. N� 2584/03- "GCBA C / SCRUM SA S / EJECUCI�N FISCAL S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO"-RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO- MULTA-EJECUCI�N FISCAL- REVISI�N JUDICIAL- PRINCIPIO DE SOLVE ET REPETE- INADMISIBILIDAD

Buenos Aires, 09/03/2004

Visto: el expediente indicado en el ep�grafe,

resulta:

  1. Seg�n surge de los antecedentes de la causa, la D.�n General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires por resoluci�n n� 6851/DGR/97, de fecha 29/12/98 (fs. 136/139, expte. administrativo), dispuso, entre otras cuestiones, considerar a la firma contribuyente S. S.A. incursa en la figura de evasi�n fiscal y aplicarle una multa de $ 1.877.243,58, equivalente al 65% del impuesto evadido. El recurso jer�rquico que interpuso la parte fue rechazado por la Secretar�a de Hacienda y Finanzas del Gobierno local mediante la resoluci�n n� 1836/99, del 29/7/99 (fs. 151/152, expte. administrativo). La decisi�n se notific� a S. S.A. el 15/2/00, con la advertencia de que la v�a administrativa quedaba agotada (fs. 156/159, expte. administrativo).

  2. El Gobierno de la Ciudad promovi� la ejecuci�n fiscal de la multa el 27/12/00 (fs. 1 vta., expte. judicial). La demandada opuso, como excepciones: a) la inconstitucionalidad de la norma fiscal que dio base al t�tulo por el que se pretende la ejecuci�n, b) la inhabilidad del t�tulo por no haberse agotado a�n la v�a administrativa y porque se grava "una actividad de hecho inexistente y prohibida", y c) el pago (fs. 37/52, cargo del 4/9/01). La actora contest� las excepciones y solicit� el rechazo de esas defensas (fs. 64/76).

    Tras cierta incidencia (fs. 79/93), el juez de primera instancia resolvi� rechazar las excepciones de pago e inhabilidad de t�tulo y no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad formulados por la ejecutada. En consecuencia, mand� llevar adelante la ejecuci�n (fs. 106/107 vuelta) .

  3. Apelada esta decisi�n por la demandada (fs.116/126), ella reitera la cr�tica expresada al oponer excepciones y se agravia por la decisi�n del a-quo de no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad efectuados, por considerar que se dirigen a cuestionar la causa de la obligaci�n ejecutada. La recurrente afirma tambi�n que la sentencia es arbitraria.

    La C�mara de Apelaciones confirm� la sentencia apelada (fs. 134/136): en cuanto a la excepci�n de pago, porque los pagos ingresados por el recurrente no se refieren a la deuda que en concepto de multa se le reclama; sobre la inhabilidad de t�tulo, porque la impugnaci�n de la accionada, al igual que los planteos de inconstitucionalidad, se vinculan con la causa de la obligaci�n, cuyo debate y prueba excede el limitado marco cognitivo del juicio ejecutivo, y porque S.S. no activ� la instancia judicial revisora de la resoluci�n administrativa, v�a en la cual podr�a haber sometido a conocimiento la causa de la obligaci�n reclamada.

  4. Frente a esa decisi�n de la C�mara, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 138/152), que, previo traslado a la actora (contestado a fs. 157/175), fue concedido por decisi�n de la mayor�a de los jueces de la Sala interviniente (fs. 176/177).

    Los agravios constitucionales que expresa el recurrente en el memorial reiteran las cuestiones planteadas en las instancias anteriores (inconstitucionalidad de la ordenanza fiscal, violaci�n del deber judicial de ejercer el control de constitucionalidad de las normas, arbitrariedad de la sentencia), a las que agrega la irrazonabilidad de diferir a un juicio posterior la inconstitucionalidad de la norma fiscal y la inconstitucionalidad del principio solve et repete.

  5. El F. General, en su dictamen, propici� que se declare mal concedido el recurso por considerar que la sentencia recurrida no reviste el car�cter de definitiva ya que se trata de un juicio ejecutivo y que la recurrente no ha aportado argumentos suficientes que permitan su equiparaci�n a tal clase de decisiones (fs. 186/188).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  6. Por regla general, la sentencia que rechaza las excepciones planteadas por la demandada y manda a llevar adelante la ejecuci�n no es definitiva, en tanto la cuesti�n puede ser revisada en un juicio posterior (v�ase mi voto en los autos "Inversora Quill�n SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inversora Quillen SA s/ ejecuci�n fiscal", expte. n� 1888/02, resoluci�n del 5/3/03). �ste, sin embargo, no representa a ese caso, sino, antes bien, se aproxima a la ejecuci�n de una sentencia que ha quedado firme.

  7. La resoluci�n del recurso jer�rquico contra el acto administrativo que impuso la multa se notific� a S. S.A. el 15/2/00. A partir de esa decisi�n se abri� la posibilidad, bajo ciertas circunstancias, de que se iniciaran dos procesos judiciales. Uno, que pod�a deducir la firma sancionada, para la revisi�n o anulaci�n del acto administrativo. El otro, que pod�a iniciar el Fisco, para ejecutar la deuda reclamada.

    Es claro que el marco de debate que uno y otro proceso admiten es distinto. En el proceso ordinario, quien se considera agraviado por el obrar de la administraci�n puede plantear cuantas pretensiones considere necesarias para la mejor defensa de sus derechos, inclusive la de inconstitucionalidad de las normas en que se funda el acto. En el juicio ejecutivo, las defensas que se permiten al demandado limitan el debate, para mantener la eficacia de ese tipo de procesos. La circunstancia de que, ante el acto administrativo definitivo que causa estado, el particular pueda requerir la tutela judicial amplia por la v�a del proceso ordinario ligada a la previsi�n de medidas cautelares que pueden ser solicitadas a�n antes de que se haya expedido la autoridad administrativa que agota esa instancia descarta, en principio, que el sistema de acciones procesales regulado en el CCAyT prive a los particulares de un adecuado control judicial, tanto de la constitucionalidad de las normas como del obrar administrativo.

    Por esa raz�n, no es correcto centrar el debate en el deber del juez de tratar las cuestiones constitucionales, como lo pretende la recurrente. En cambio, es preciso verificar si S.S. plante�, por la v�a y en la forma correspondiente, las defensas que pretende introducir en un proceso que, seg�n la regulaci�n legal, no las admite. Eso fue lo que hicieron los tribunales de las instancias anteriores: constataron que la resoluci�n administrativa cuestionada adquiri� firmeza, pues S.S. no inici� el proceso para el que se encontraba facultado, en el que pod�a debatirse la inconstitucionalidad de las normas que dieron base a la determinaci�n del impuesto adeudado y a la aplicaci�n de la multa por evasi�n. Dicho de otra manera: S.S. no someti� a la revisi�n judicial una decisi�n administrativa final v�a administrativa agotada, que, en consecuencia, qued� firme.

    La situaci�n es similar a la que se presenta en un proceso de ejecuci�n de sentencia. El juez verificar� s�lo que se trate de un acto de autoridad que est� firme (o pueda ser ejecutado, en supuestos como el reglado por los arts. 258, 499 y ss. CPCCN) y las formas externas del t�tulo. No podr� debatirse en el proceso de ejecuci�n la justicia o correcci�n de la sentencia anterior, ya firme.

  8. La referencia al principio solve et repete no se vincula con el asunto que se debate. A decir verdad, no se vincul� en concreto con el asunto a decidir, pues S.S. pudo libremente discutir la multa y, efectivamente, la discuti� sin necesidad de abonarla previamente. La raz�n por la cual no condujo la discusi�n al extremo autorizado por la ley revisi�n judicial del acto administrativo es s�lo conocida por el demandado y est� fuera del control judicial.

    La posibilidad para el contribuyente de solicitar la nulidad del acto que impuso la multa no est� condicionada, en el CCAyT, al pago previo de ella (art. 9) v�ase el voto del juez C.�s en los autos "GCBA c/ Club M�diterran�e Argentina SRL s/ ejecuci�n fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n� 2133/03, sentencia del 27/5/03 .

    Adem�s, la posibilidad para el Fisco de instar la ejecuci�n de una multa est� condicionada a que el acto se encuentre "ejecutoriado" (en el caso, por haber adquirido firmeza al no haberse demandado judicialmente dentro del plazo de caducidad establecido por el art. 7, CCAyT) de acuerdo con lo establecido por el art. 450, CCAyT v�ase "Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Buenos Aires Container Services S.A. c/...

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