Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 26 de Septiembre de 2011, expediente 455/2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Córdoba, 26 de septiembre de dos mil once.

Y VISTO:

Estos autos caratulado: “Incidente de exención de prisión a favor de IGLESIAS, V.H. en autos: WOLFEL,

J.E. y otros p.ss.aa. de infracción a la ley 24.769

(Expte. N° 455/2011), venidos a conocimiento de esta Sala “B”

en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor E.A.D., en contra de la resolución N° 250/2011

de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Titular a cargo del Juzgado Federal Nro.3 de Córdoba, doctor A.S.F., en cuanto dispone “RESUELVO:

I) DENEGAR LA

SOLICITUD DE EXENCIÓN DE PRISIÓN peticionada por el Dr.

E.A.D. en favor del imputado V.H. IGLESIAS (conf. art. 319 del C.P.P.N.).

II) RECHAZAR el planteo del Dr. E.A.D., en relación a la inconstitucionalidad del art. 15 inc. “c” de la ley 24.769.

III) Protocolícese y hágase saber.”.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente incidente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica del imputado V.H.I., en contra del decisorio que luce agregado a fs. 16/18 vta., cuyo fragmento resolutivo se lee transcrito en el párrafo precedente.-

    Tal resolutorio obedece a la solicitud de la defensa técnica del encartado Iglesias de concesión del beneficio de exención de prisión instado a favor del incoado y subsidiariamente el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 inc. “c” de la ley 24.769 que define y reprime el delito de “asociación ilícita tributaria”.

    La defensa técnica del imputado I. solicita al Tribunal le conceda a su asistido la exención de prisión en virtud de considerar que si bien la imputación que se cierne en su contra tornaría improcedente el beneficio impetrado en virtud de lo dispuesto en los arts. 316 y 317

    C.P.P.N., deben valorarse los indicadores de peligrosidad procesal a los que alude el art. 319 del C.P.P.N.. que permitirían desvirtuar la presunción iuris tamtum de fuga o entorpecimiento de las actuaciones.

    En este sentido, sustenta tal petición las circunstancias personales del imputado en cuanto carece de “Incidente de exención de prisión a favor de IGLESIAS, V.H. en autos: WOLFEL, J.E. y otros p.ss.aa. de infracción a la ley 24.769 (Expte. N° 455/2011)

    antecedentes penales, tiene domicilio fijo –desde hace 3

    (tres) años- y posee un trabajo estable –contador público nacional-.

    Asimismo, en la misma oportunidad plantea la inconstitucionalidad del art. 15 inc. “c” de la ley 24.769

    por entender que es violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

    En abono a ello, cita jurisprudencia del Juzgado N°

    1 del fuero penal tributario, cuyo titular –Dr. J.L.V.- declaró inconstitucional la norma por resultar la penalidad impuesta a dicho delito no excarcelable, resultado cruel, excesiva y desproporcionada entendiendo que conspiran contra el principio de inocencia. En el caso, el Magistrado calificó los hechos como asociación ilícita en los términos del art. 210 del C.P permitiendo la eximición de prisión del por ese caso imputado.

    El señor J. a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba para concluir en la denegatoria de la eximición de prisión solicitada, valora que a I. se le imputa el delito de Asociación Ilícita Tributaria en carácter de coautor y Obtención Fraudulenta de Beneficios Fiscales todos ellos en concurso real (art. 15 inc. “c” y 4 de la ley 24.769

    y arts. 45 y 55 del C.P) por cuanto la escala penal establecida en abstracto para estos delitos no permite conceder el beneficio solicitado de conformidad a lo previsto en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N..

    Valora que ante la posibilidad de una pena severa,

    existe una presunción “iuris tantum” de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

    En el caso, lejos de existir elementos que permitan destruir dicha presunción legal, hay elementos que corroboran la existencia de riesgo procesal.

    Cita los parámetros valorativos de la peligrosidad procesal evocados en el fallo plenario de la C.N.C.P. 13/2008

    D.B.

    .

    En esta línea, sostiene que a más del pronostico punitivo que pesa sobre el encartado, ha de valorarse los parámetros establecidos en el art. 319 del C.P.P.N..

    Poder Judicial de la Nación En este sentido, entiende el Magistrado que si bien es cierto que el imputado I. carece de antecedentes penales computables (fs. 11) cabe valorar especialmente la actitud del encartado frente al proceso.

    Al respecto refiere haberse ordenado su detención con fecha 13 de mayo de 2011 y hasta la fecha el imputado –

    teniendo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra y de la calificación de los hechos- no se ha presentado a los fines de efectivizar su aprehensión.

    Manifiesta que en la actualidad el imputado se encuentra eludiendo el accionar de la justicia, señalando a su vez que los coimputados T. y B. quienes se sometieron a la actuación del Tribunal se encuentran gozando de la excarcelación bajo caución real que le concedió el mismo Tribunal.

    Ahora bien, respecto al planteo de inconstitucional USO OFICIAL

    del art. 15 inc. “c” de la ley 24.769 entiende el Instructor que debe rechazarse por cuanto la figura legal de la asociación ilícita tributaria prevista y penada en el referido artículo tiene validez constitucional plena, siendo un tipo penal autónomo, diferente a la figura de asociación ilícita del art. 210 del CP. Cita doctrina.

    Finaliza citando jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Penal Económico en sentido diametralmente inverso al sostenido por la parte en relación a la mentada declaración de inconstitucionalidad de la norma.

  2. El señor abogado defensor doctor E.A.D., dedujo recurso de apelación en contra del decisorio arriba expuesto, expresando que los agravios a la parte se circunscriben a la errónea valoración de los indicadores de riesgo procesal que ha adoptado el Tribunal.

    Refiere que no debe interpretarse como presunción de fuga la no presentación ante el Tribunal. Da razones.

    Finaliza advirtiendo que resulta agraviante a la defensa el rechazo del planteo de inconstitucionalidad que instara en su oportunidad.

  3. Ante esta Alzada y en audiencia pública fijada para el día 12 de septiembre del corriente año (de conformidad a lo dispuesto por el art. 454 del C.P.P.N.), el letrado defensor reitero y se explayó respecto a los puntos “Incidente de exención de prisión a favor de IGLESIAS, V.H. en autos: WOLFEL, J.E. y otros p.ss.aa. de infracción a la ley 24.769 (Expte. N° 455/2011)

    de agravio previamente delimitados en su escrito recursivo,

    señalando particularmente el itinerario que ha seguido la presente investigación, particularmente en relación a la situación de su asistido.

    Al respecto, consideró en primer termino la interpretación y alcance que debe darse al instituto procesal de la exención de prisión, en cuanto a las presunciones legales contenidas en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.

    que deben ser tenidas en todos los casos como presunciones iuris tantum. Asimismo enmarcado la operatividad del artículo 319 del mismo cuerpo legal, el cual debe entenderse en forma restrictiva.

    Refirió que no existen elementos de convicción que permitan inferir la peligrosidad procesal necesaria para la denegatoria del beneficio en cuestión. Particularmente,

    señaló la parte que en el presente se esta ante una situación fáctica y jurídica similar a la de los imputados B. y T., a quienes el Instructor otorgo el beneficio de excarcelación.

    En definitiva, sostiene que no debe valorarse como indicador de peligrosidad procesal la incomparecencia o no presentación del imputado I. al tribunal, toda vez que ello importaría en verdad una perdida del derecho en cuestión acordado al imputado.

    Finalmente informó el impugnante sobre la inconstitucionalidad pretendida del artículo 15 inc. “c” de la Ley 24.769.

    Concluye solicitando se revoque la resolución,

    concediéndose la exención de prisión al encartado V.H.I..

  4. Sentada y resumida en los parágrafos precedentes la postura de la defensa técnica del inculpado V.H.I. frente a la decisión tomada por el señor J. a cargo del Juzgado Federal N° 3, en cuanto dispuso denegar la exención de prisión al imputado de autos, cabe ahora abordar el recurso impetrado de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 34, el que quedó conformado del siguiente modo: en primer lugar el doctor L.R.R., en segundo lugar el doctor Abel G.

    Poder Judicial de la Nación S.T. y finalmente el doctor I.M.V.F.;

    El señor Juez de Cámara doctor L.R.R., dijo:

  5. En primer termino y en atención a la cuestión suscitada en audiencia oral informativa referente a la carencia de matricula federal aducida por el letrado E.A.D., entiendo conveniente realizar algunas apreciaciones al respecto.

    En este orden, en cuanto a la habilitación para el ejercicio de la profesión y representación del imputado, debe estarse principalmente a la reglamentación que de la cuestión ha realizado la CSJN mediante Acordada N° 37/1987, teniendo como eje la Ley Nacional N° 22.192.

    Resulta de aplicación, en definitiva, la prerrogativa conferida a esta Cámara y enunciada en el punto h) de la Acordada N° 37/1987 en cuanto a la solución que, de USO OFICIAL

    mejor forma, se ajusta a la situación del caso concreto.

    En conclusión, consideró que en el juego de intereses involucrados resulta menester resguardar la posibilidad de acceso a la jurisdicción y defensa en los términos de los mandatos constitucionales que así lo acuerdan al imputado V.H.I., y disponer respecto al señor abogado defensor doctor E.A.D. intimarlo a que en el termino de cinco días de notificada la presente requiera o movilice la tramitación respectiva en orden a obtener la matricula federal habilitante para el ejercicio de la profesión ante estos estrados; o bien deberá

    designar el imputado Iglesias abogado co-defensor con matricula federal en igual plazo, bajo apercibimiento de designársele de oficio a la señora Defensora Oficial Subrogante ante esta Cámara Federal de Apelaciones.

  6. Estudiadas las constancias hasta aquí

    incorporadas al proceso y...

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