Acción civil ex delito. La exclusión parcial del fuero de atracción concursal

AutorFrancisco Junyent Bas y Ariel A. Germán Macagno
Páginas347-365

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I Introducción

En un interesante fallo de la Sala Penal de Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en autos "Castro Briones, Jorge Hugo p.s.a. de lesiones culposas", donde el juez correccional había suspendido el ejercicio de la acción civil ex delito por imperio del fuero de atracción concursal, el Alto Tribunal resolvió la improcedencia del desplazamiento de la competencia anteponiendo la vigencia del art. 29 del Código Penal al art. 132 de la ley 24522.Page 348

La cuestión se centró en desentrañar los alcances del "fuero de atracción concursal", con respecto a la acción civil deducida en el proceso penal, en contra de una parte co-deman- dada, que ha resultado fallida.

Los principales argumentos del fallo fueron:

  1. El ordenamiento aplicable requiere de una integración congruente entre los artículos de la Ley Concursal, el Código Civil y el Código Penal, todas normas sustantivas de igual rango a tenor del art. 31 de la Carta Magna.

En efecto, en el caso convergen normas de idéntico rango normativo, a saber: las relativas a la prejudicialidad penal (arts. 1101, 1102 y 1103, C.C.), a la competencia del juez penal para pronunciarse sobre la acción civil derivada de un delito penal (art. 29, C.P.), y -finalmente- las concernientes al fuero de atracción concursal (arts. 21, inc. 1, y 132, LCQ).

A su vez, con relación al proceso penal, el Tribunal entendió dirimente el derecho de defensa en juicio de las partes civiles desplazadas de dicho fuero hacia el concursal, siendo que dicho derecho surge a partir de una norma constitucional, de prevalente rango normativo (art. 18, C.N.).

b. Así, el argumento central del decisorio es salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes civiles desplazadas de la sede penal en virtud del fuero de atracción concursal, y teniendo en consideración los objetivos previstos para los institutos aquí concurrentes: fuero de atracción concursal, prejudicialidad penal, y competencia del juez penal respecto de la acción civil ex delicto.

En esta línea, el Alto Cuerpo concluye que corresponde distanciar el momento de operativizar la regla del fuero de atracción concursal, hasta el dictado de la respectiva sentencia penal.

Así se dijo que "en consecuencia, ante una acción civil incoada en sede penal en contra de un demandado concursado, el tribunal penal podrá pronunciarse sobre la procedencia de la acción civil respectiva, y la cuantía de los rubros acogidos. Asimismo, corres-Page 349ponderá dar intervención al síndico, quien sustituirá al demandado fallido (arts. 110 y 275 in fine, ley 24.522)".

c. Abonando el argumento anterior, el T.S.J. sostuvo que "La investigación del daño causado por el delito forma parte de los aspectos a determinar por el juez penal con competencia exclusiva y excluyente. La extensión del daño causado interesa tanto para el encuadre legal del caso (figuras agravadas según la entidad del daño) como a los fines de la fijación de la pena aplicable. De lo expuesto resulta necesario concluir que sólo la intervención del damnificado en el proceso penal, le permite una adecuada defensa de sus derechos, en lo referente a la existencia del ilícito, sus auto- res y el daño causado. Sólo la constitución en parte civil en el proceso penal le permitirá la actividad probatoria adecuada a sus intereses y la acumulación en un único juicio de su pretensión resarcitoria. En este último aspecto (esto es, la fijación del valor económico del daño), posee el juez penal las facultades que le acuerda el art. 29, inc. 1 del Código Penal, el cual libra la determinación del monto del daño material y moral, en defecto de plena prueba, a la fijación prudencial por parte del juez".

La sentencia pone de relieve que "No existe norma expresa que prive al damnificado del derecho de opción, consagrado en el art. 29 del C.P., y ello no puede deducirse implícitamente de la norma que fija el fuero de atracción en caso del concurso. "Bastará considerar que la constitución como parte civil está inspirada no sólo por una exigencia de concentración procesal en interés del damnificado, sino también por una necesidad de beneficio del proceso penal mismo, que, por la disponible iniciativa del damnificado, produce un valioso enriquecimiento de las pruebas para una sentencia que, en todo caso y salvo particularidades, vincularía al juez civil en cuanto a la responsabilidad civil".

d. El fallo concluye que "Se produce así una parcial exclusión del concurso formal por iniciativa del acreedor, quien, por otra parte, es indudable que deberá recurrir al sistema especial para la liquidación del daño. En efecto, debe considerarse que la consti-Page 350tución como parte civil no puede ir más allá del pedido de condena genérica al resarcimiento de los daños, que deja librado al juez falencial no sólo la calificación del daño, sino también la verificación de su subsistencia" (Piero Pajardi - Arnoldo Kleidermacher - Diana Farhi de Montalbán - Marcelo Gebhardt - Horacio Roitman - Miguel E. Rubín, Derecho Concursal, Ábaco, Buenos Aires, trad. de la 3ra. edic. italiana, 1998, T. 2, p. 231). Se aclara que la última parte de la cita textualizada, en cuanto a la condena civil meramente genérica por parte del juez penal, no es de aplicación en nuestro sistema jurídico penal, en virtud de lo dispuesto por el art. 29 del C.P., que impone la condena civil por un monto deter- minado".

Como se advierte, el juez penal no sólo define la existencia del hecho principal, sino que, también tiene competencia para deter- minar el importe de la reparación pecuniaria, de conformidad al art. 29 del Código Penal que impone que la condena civil sea por un monto determinado.

En consecuencia, si bien luego el resolutorio puntualiza que el actor civil, o sea, la víctima del delito, debe verificar su crédito ante el juez concursal, no cabe ninguna duda que este último sólo podrá analizar aspectos secundarios en aras al régimen de intereses, art. 19 y 129 de la ley 24.522, o en su caso, si dicho crédito es de causa anterior al concurso o escapa a éste según la fecha de corte de la sentencia de declaración de la quiebra.

Como se advierte, la cuestión es por demás interesante y define aspectos poco abordados por la doctrina.

Por ello, resulta necesario encarar el análisis del fuero de atracción concursal, como así también, el art. 29 del Código Penal y la correcta integración de congruencia que debe realizarse del ordenamiento jurídico, en orden a la promoción de la acción civil resarcitoria nacida de un hecho ilícito.Page 351

II El fuero de atracción
1. Fundamento y finalidad del desplazamiento de competencia

La jurisdicción ha sido definida como "la facultad y el deber de administrar justicia", o sea que es el poder de juzgar. La competencia, por su parte, ha sido descripta como "la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado".

Clemente Díaz1, ha señalado que si la jurisdicción es un poder, definir la competencia como una porción de la jurisdicción, no esclarece el concepto pues hace aparecer a la jurisdicción como fragmentada en competencias.

La jurisdicción es un presupuesto subjetivo de la competencia, en tanto ésta significa el grado de aptitud que la ley confiere a un órgano jurisdiccional para el ejercicio de sus funciones. De este modo jurisdicción y competencia están en la misma relación que existe entre persona y capacidad. El presupuesto objetivo de la competencia es la pluralidad de órganos jurisdiccionales, lo cual hace necesario delimitar y regular las relaciones de los tribunales entre sí.

El autor citado2 define la competencia como "el grado de aptitud que la ley confiere a un órgano jurisdiccional frente a otros órganos de la jurisdicción, delimitando y regulando las relaciones entre unos y otros."

Lo dicho anticipa la necesidad de establecer criterios de distinción tendientes a regular y delimitar el grado de aptitud de los órganos jurisdiccionales.

Una vez definida la competencia de un tribunal, ya sea en razón de la materia, el territorio, el grado o la jerarquía, aparece también la necesidad de establecer criterios de atribución de la com-Page 352petencia y determinar el caso de traslado de dicha competencia originaria a otros jueces, dando lugar a lo que en doctrina se denomina "desplazamiento de la competencia".

Con relación a los procesos universales, entre los cuales se encuentra el juicio concursal, aparece el fenómeno denominado "vis attrativa" que produce el llamado fuero de atracción, cuyo fundamento se apoya en la circunstancia de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores y, por ende, deben atraerse por ante el juzgado concursal todos aquellos juicios que se encuentren vinculados a ese patrimonio, considerado como universalidad jurídica.

La concursalidad, característica típica de la convocación a todos los acreedores a un solo juicio universal, se refleja muy especialmente en el proceso de verificación de créditos que se convierte en la vía necesaria y típica de insinuación en el pasivo; a su vez, la colectividad produce como principal consecuencia el llamado "fuero de atracción", en razón de que frente al concurso o quiebra del deudor la iniciativa y acción del acreedor individual en defensa de su particular interés cede a la acción colectiva de todos los acreedores3.

El fuero de atracción tiene su fundamento en la necesidad de no dividir la continencia de la causa y en materia concursal encuentra su razón de ser, tal como lo puntualizan Richard, Maldonado y Alvarez4, en la necesaria composición activa y...

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