Exceso ritual manifiesto- Mendoza

En Mendoza, a veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 89.067, caratulada: “C.N.A. A.R.T. S.A. en J° 7555 "Sepúlveda N.E. c/C.N.A. A.R.T. S.A. s/Inc. - Cas.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada n° 5845 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. Pedro J. Llorente; segundo: Dr. Herman A. Salvini y tercero: Dr. Carlos Böhm.

A N T E C E D E N T E S.

A fs. 30/56 la demandada, C.N.A. A.R.T. S.A., deduce por intermedio de su mandante recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Sala Unipersonal de la Segunda Cámara del Trabajo de la Tercera Cir-cunscripción Judicial, en el expediente N° 7.555, caratulado: "Sepúlveda, Norma Ester c/C.N.A. A.R.T. S.A. p/Indemnización de accidente de trabajo”.

A fs. 61 la Sala II admitió formalmente los recursos intentados y en el mismo acto se dispuso correr traslado a la contraria.

A fs. 69/76 la parte actora contesta el traslado conferido y solicita el rechazo de los recursos interpuestos con costas.

A fs. 79 y vta. luce el dictamen del Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia quien, por las razones que expresa, aconseja el rechazo de los recursos interpuestos.

A fs. 82 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 83 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: Son procedentes los recursos interpuestos?.

SEGUNDA: En su caso, qué solución corresponde?

TERCERA: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

1- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

En los autos principales la actora interpuso demanda contra la aseguradora de riesgos recurrente reclamándole el pago de la suma de $ 47.000 en concepto de daños y perjuicios; en forma subsidiaria reclamó la suma de $ 7.302,26.- en concepto de agravamiento de la patología sufrida con motivo y en ocasión de su desempeño laboral.

En tales circunstancias se denuncia que el día 22 de marzo de 1999 la actora fue víctima de un robo a mano armada en el lugar de trabajo. Las consecuencias lesivas que el evento delictivo generó en su salud le determinó una incapacidad laboral del 13%, según dictamen emitido por la Comisión Médica.

La ART demandada abonó el siniestro en los términos de la LRT pero también fue conminada a darle las prestaciones en especie consistentes en el tratamiento psiquiátrico establecido por el citado organismo administrativo.

El incumplimiento de tal prestación determinó la correspondiente demanda por daño material y moral, la que fue acogida favorablemente por el Tribunal de mérito.

La aseguradora de riesgos del trabajo demandada se agravia de la condena dispuesta en la causa e interpone los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad en forma conjunta.

En primer término desarrolla el recurso de casación que es fundado en el art. 159, inc. 1 y 2 del C.P.C., pretendiendo la revocación del fallo cuestionado y que en su lugar se disponga la aplicación de la normativa vigente de la L.R.T. y la correcta interpretación del art.29 del C.P.C.

Desarrolla dos motivos bien diferenciados de casación, uno referido a la interpretación y aplicación de la ley 24557 y otro al alcance que debe darse al art. 29 del C.P.C.

En relación a la interpretación y aplicación de la ley 24557 la recurrente afirma que la Cámara desconoció su normativa y que hizo aplicación pura y exclusiva de la opción civil, condenándola al pago de la indemnización integral en los términos del art. 1113 del C.C., para lo cual declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de aquella ley.

Afirma que legalmente se encuentra eximida de toda responsabilidad civil, según los términos del citado artículo, en concordancia que lo dispuesto por el art. 75 del mismo cuerpo legal; y que tampoco media responsabilidad contractual que habilite la condena en los términos dispuesto porque el riesgo civil no se encuentra amparado en el contrato de seguro suscripto con la empleadora de la actora.

Destaca, además, que la demandada en modo alguno ha puesto una causa adecuada o una condición relevante en el hecho delictivo que lesionara la salud de la trabajadora.

En cuanto al segundo agravio referido a la correcta inteligencia y aplicación del art. 29 del C.P.C. relata que contestó en término la demanda incoada en su contra y que adjuntó en la oportunidad el poder para juicios otorgado a los letrados intervinientes, en un todo de acuerdo con las disposiciones del C.C. (art. 1870, sgtes y cc)

No obstante ello el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la contestación por no encontrarse debidamente inscripto en el Registro Público de la Provincia.

Afirma que la ley no impone otra obligación sustancial que su extensión en instrumento público y que el requisito de registración requerido por la Cámara no invalida la existencia del acto ni sus efectos.

Por último, destaca que el poder agregado en autos no fue impugnado en su validez por la actora.

Funda su pretensión en la jurisprudencia local que cita y transcribe.

El recurso de inconstitucionalidad lo funda en los incs. 2, 3, y 4 del art. 150 del...

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