Las excepciones materiales y procesales en los procesos concursales del Mercosur

AutorSilvio J. Battello Calderón
Battello Calderón, Las excepciones materiales y procesales en los procesos
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Las excepciones materiales y procesales
en los procesos concursales del Mercosur*
Por Silvio J. Battello Calderón
1. Introducción
En el ámbito del Mercosur, no hay un sistema convencional propio en materia
concursal. Y en el ámbito interno, solamente la nueva ley uruguaya, ley 18.387 sobre
declaración judicial del concurso y reorganización empresarial, posee un capítulo es-
pecífico sobre el tema (Título XIII, Régimen Internacional del Concurso), con regla-
mentación armónica al tráfico jurídico internacional.
El derecho argentino reglamenta los procesos de insolvencia internacional prin-
cipalmente, por el párrafo primero (pluralidad de concursos) del art. 4° de la ley de
concursos y quiebras. Es un modelo eminentemente territorialista, ya que los procesos
abiertos en el exterior no pueden producir efectos sobre los bienes que el deudor po-
sea en el país. Por otra parte, se reconocen los efectos extraterritoriales de procedi-
mientos extranjeros –párr. 2°, art. 4°, LCQ–, que permite al acreedor local obtener la
quiebra en el país del deudor concursado en el exterior, sin necesidad de probar el
hecho revelador de la insolvencia1.
El modelo paraguayo (art. 8°, ley 154/691) sigue la regla establecida por la anti-
gua legislación argentina, más precisamente el Código de Comercio de 1862, el de
1889 y la ley de 1902, demostrando una elevada territorialidad, con un rígido sistema
de preferencias nacionales, aunque permiten la distribución de los remanentes entre
los acreedores extranjeros2. De forma similar el derecho brasileño, ley 11.101, donde
prevalece la tesis territorialista, ya que los modelos se preocupan en dar solución a
los casos de insolvencia de los empresarios establecidos en el Brasil, sin preocuparse
con los bienes o personas localizados en el exterior3.
En lo que respecta al derecho aplicable, impera la utilización de la lex fori, aun-
que solo el art. 241, de la ley uruguaya lo determine de forma expresa, mientras que
en los restantes ordenamientos se llega a esa conclusión por entendimiento doctrina-
rio y jurisprudencial4.
Como anticipamos, en el ámbito convencional no hay un sistema que vigore en
los cuatro países. Argentina, Paraguay y Uruguay se relacionan por medio de los
* Bibliografía recomendada.
1 Rivera - Roitman - Vítolo, Ley de concursos y quiebras, vol. 1, p. 107 y siguientes.
2 Argaña, Derecho de quiebra, vol. 1.
3 Penalva Santos, A falência no direito internacional e no Mercosul, en “A nova lei de falências e
de recuperação de empresas”, p. 525 y siguientes.
4 Entre otros, Molina Sandoval, Verificación de créditos en el Mercosur. Pautas para su armoni-
zación legislativa, ED, 191-853.

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