Sentencia de Sala “A”, 1 de Octubre de 2010, expediente 3.633

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 237 /I Rosario, 1° de octubre de 2010.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 3633-P de entrada, caratulado: “M., J.A. s/ Excepción de falta de acción y sobreseimiento (ppal.

810/05)” (expte. nro. 77/10 del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que interpusiera la defensa particular de J.A.M., J.L.C., y C.A.L. (fs. 9/10 y vta.), contra el auto nº 386 dictado el 14 de junio de 2010 por el Juez a cargo del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad (fs. 6/7).

Mediante el pronunciamiento recurrido el a-quo resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de USO OFICIAL

la acción penal formulado por la defensa de los nombrados.

Al interponer el recurso el defensor sostuvo que corresponde estar a la aplicación ultractiva del régimen anterior a la sanción de la ley 25.990 respecto de las causales de extinción de la acción penal, advirtiendo que con relación a los hechos materia de investigación correspondientes a los períodos agosto/noviembre del año 2002

no se verifica ningún supuesto de interrupción del plazo de prescripción (6 años desde dicha fecha) por actos procesales,

que cumplidos en la etapa de juicio, puedan considerarse “secuela” interruptiva. Alegó que tras la sanción de la ley 24.316 que modificó el sistema de extinción de la acción en los delitos reprimidos con pena de multa por pago distinguiendo claramente entre instrucción y juicio, se dio un incontrastable sustento a las tesis restrictivas sobre la voz “juicio” utilizado en la redacción anterior del art. 67

del C.P. y que por ello corresponde se aplique ultractivamente tal regulación con respecto a los períodos de los cuales se verifique que se haya cumplido un plazo mayor al máximo de la pena prevista para el delito, situación que se da en el presente caso. Peticionó que por ello se declare extinguida la acción penal por los períodos señalados y se sobresea a sus asistidos. Formuló reservas de recurso extraordinario y de casación.

Elevados los autos a esta Alzada (fs.

16), se dispuso la intervención de la Sala “A” y se ordenó

notificar a las partes (fs. 17).

A la audiencia prevista por el art. 454

del C.P.P.N. concurrió únicamente la defensa quien reiteró en la oportunidad que a la fecha de comisión del presunto delito existía la llamada “secuela de juicio” que resulta ser, a su criterio, de aplicación al caso por ser ley más benigna. Tras analizar distintas posturas jurisprudenciales sobre este tema, destacó que los presuntos delitos cometidos por sus asistidos no han llegado a la etapa de “juicio” por lo que resulta de aplicación la antigua redacción del art. 67 del C.P. y peticionó que se revoque la decisión del juez que consideró a algunos actos instructorios como interruptivos de la acción penal. Señaló que su postura se sustenta en las prescripciones del art. 2 del C.P., y en distintos tratados internacionales y que el criterio seguido por el juez vulnera los principios de debido proceso y benignidad.

Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedan los autos en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. - En síntesis, al fundamentar la apelación la parte recurrente se agravia de la interpretación que hizo el a-quo respecto de la aplicación retroactiva, en el caso, de la ley 25.990. Sustenta ello en que la antigua redacción del art. 67 del C.P. resulta ser la ley más benigna en el caso, dado que por la aplicación ultractiva del régimen anterior de regulación de la prescripción de la acción penal,

    los...

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