Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 24 de Abril de 2009, expediente 5.611

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009

Poder Judicial de la Nación del Plata, 24 de Abril de 2.009.-

Y VISTO:

La presente causa caratulada "Incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento. Falta de acción presentada por el Dr. Alvarez ", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1, Secretaría Penal nro. 4 de esta ciudad, expediente nº 16.176/2, registrada con el nº 5.611 de la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.-

CONSIDERANDO:

I) Que arriba el presente incidente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/34 por el Dr. G.O.A., en su carácter de defensor particular de J.M.G.C., contra la resolución de fs. 32 y vta. que rechaza la solicitud de excepción de falta de acción, por considerar que la vía intentada no resulta admisible, ello en consideración a los presupuestos contemplados por la norma regulatoria del instituto, a la luz de lo dispuesto por el art. 339

inc. 2do del Código ritual.

II) Que la defensa se agravia toda vez que entiende que el “a-quo” funda erróneamente su fallo en que el art. 73 de la ley 25.401 se encuentra derogado, indicando que el referido artículo se encuentra vigente y resulta de plena aplicación a la presente causa y por lo tanto resulta también equivocado sostener, como lo hace el Sentenciante, que el inciso 2° del art. 339 no resulta de aplicación al caso de marras, por cuanto el art. 73 de la ley 25.401 establece una clara causal de levantamiento de la punibilidad, que obsta directamente a la acción penal. A su vez, indica también como motivo de agravio que el Sr. Juez de Grado afecta el derecho de defensa del imputado al impedirle probar en la causa que los períodos base de la denuncia de la AFIP se encuentran regularizados y cancelados, afectando directamente derechos y garantías constitucionales.

III) Arribadas las actuaciones a esta Alzada y en virtud de haber dado cumplimiento a lo normado en los arts. 451, 453 y 454 del C.P.P.N., quedan los presentes autos en condiciones de ser resueltos (art. 455).

IV) Que entrando ya en el análisis de la cuestión planteada en el presente, cabe adelantar que este Tribunal se pronunciará por la confirmación de la resolución dictada por el Juez de Grado en orden a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasaremos a exponer.

Que, si bien la vía elegida por el presentante tiende a cuestionar la facultad para promover la denuncia por parte de la AFIP-DGI, obrante en el principal, y propicia su desestimación por...

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