Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Marzo de 2019, expediente COM 008636/2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 8636/2016 - EXCELCARGO S.A. c/ GUZMAN, ANDRES ENRIQUE Y OTROS s/EJECUTIVO Juzgado n° 21 - Secretaria n° 42 Buenos Aires, 29 de marzo de 2019.

Y VISTOS: I. Apelaron los ejecutados la resolución de fs. 196/199, mediante la cual el Magistrado de primera instancia rechazó sus defensas y dictó sentencia de remate. Sus agravios de fs. 210/215 fueron respondidos por la ejecutante a fs. 227/231. II. El recurso no prosperará.

  1. Del examen del contrato copiado a fs. 33/34 surge claramente que los apelantes se constituyeron en “fiadores solidarios”

    renunciando a su vez al beneficio de excusión y por el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el Mutuario (cfr. Cláusula Decima Segunda -sic- fs. 34).

    Dicha estipulación es suficiente para establecer la garantía respecto de los créditos que se reclaman sin que el hecho de pactar a renglón seguido la constitución de una hipoteca, varíe este extremo, pues en todo caso, la aludida garantía hipotecaria constituye un refuerzo de la fianza prestada, pero no una condición para su operatividad.

    Desde dicha perspectiva, no obsta a la ejecución de la deuda contenida en el contrato de mutuo, la falta de constitución o perfeccionamiento de la aludida hipoteca, que no fue condición para Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28401421#229608968#20190403113258809 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B otorgar la fianza.

    Sentado ello, tampoco resulta admisible su agravio dirigido a cuestionar el hecho de que no fue verificada la deuda en el concurso del deudor principal.

    Ello porque en autos ya fue decidido (ver fs. 180/182 y resolución de cámara de fs. 188) que en estas actuaciones no se configura un litis consorcio pasivo necesario; ergo la ejecutante puede perseguir la deuda contra cualquiera de los ejecutados, sin perjuicio claro está de las repeticiones que pudieran hacer entre si los deudores.

    Por último, la solicitud de limitación de la fianza excede el marco de este recurso en tanto no fue puesta aún a consideración del Magistrado de grado -ver fs. 89/93- (arg. art. 277 Cpcc.).

  2. Respecto de los intereses, este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que comenzara a regir la unificación de la legislación civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los...

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