Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 14 de Enero de 2010, expediente 2.374/09

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010

CN°2374/09 SALA I Sec.Penal N°3

Inc. Excarcelación FACCIOLI,

Año del B.E.M.

. Juzg.Fed.Tres de Febrero.

Poder Judicial de la Nación REG. N° 5117

M., 14 de enero de 2010.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En relación a la apelación presentada por la defensa de E.M.F. contra el auto que no hizo lugar a su excarcelación, cabe señalar que se coincide con lo argüido por el a quo a fin de dar fundamento a su decisión.

Sólo resta agregar en función de los agravios opuestos por la parte que, más allá de la previsión en particular de pena que se establece para el delito aquí en estudio, resulta ser la situación global del sujeto la que debe ser considerada, como bien lo efectuó el a quo.

Tampoco se puede obviar que el parámetro impuesto por el plenario N°13 de la C.N.C.P. se sustenta en la posibilidad de fuga del enjuiciado y ello es lo que tanto en el auto en crisis como aquí se evalúa. A. efecto, es evidente que las características del caso decididamente llevan a aplicar la norma impeditiva del art.319.

En tales condiciones, se ha de recordar que el Tribunal ha considerado que “la expectativa de pena que emana de la calificación legal del ilícito, estaría señalando un riesgo procesal de fuga ya que los montos punitivos establecidos determinan la imposibilidad de imponer, en su caso, una pena de - 1 -

cumplimiento en suspenso…. En este aspecto, el voto del Dr.

D. –apoyado por miembros de la mayoría- en el fallo Plenario “D.B.” del 30-10-08 –con cita de M.S.-

indica, que ‘…el art. 316 del CPPN debe ser interpretado como un sistema ‘iuris tantum’. Así, cuando el máximo de la escala penal aplicable no supera los ocho años de pena privativa de libertad el legislador ha presumido la ‘no fuga’ del imputado.

En cambio, cuando supera el monto ha presupuesto que ‘fugará’.

Al resultar ambas presunciones iuris tantum devienen rebatibles por prueba en contrario: para el primer caso (menos de ocho años), acudiendo a indicadores de riesgo procesal que existan en el caso concreto (fundado en la aplicación del art. 319 del CPPN); para el segundo caso (más de ocho años), arrimando a través de indicadores de ‘no fuga’ y de ‘no entorpecimiento de la investigación’ elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presunción -que deberán llevar mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR