Enfermedad accidente. Responsabilidad de la ART. Falta examen preocupacional. Concordia, Entre Rìos

Enfermedad accidente. Responsabilidad de la ART. Falta examen preocupacional. Concordia, Entre Rìos

Autos: "OCAMPO, ENRIQUE RUBEN c/TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (INDEMNIZAC. POR ENFERMEDAD-ACCIDENTE)"-(Expte. de Sala Nº 6015/10) Juzgado del Trabajo Nº 2 - Expte. Nº 195/05-.

----------------ACUERDO

En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once, reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, a saber: Presidente HECTOR R. SALARI y Vocales Dres. LAURA M. SOAGE y JORGE L. GAMBINO -Vocal Sub.-, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos: "OCAMPO, ENRIQUE RUBEN c/ TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (INDEMNIZAC. POR ENFERMEDAD-ACCIDENTE)", respecto de la sentencia de fs. 441/451. Que de acuerdo al sorteo de ley efectuado a fs. 478 vta. e integrativo de fs. 480, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: SOAGE, SALARI y GAMBINO. Estudiados los presentes autos, la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª) ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs. 441/451?

  1. ) ¿Qué corresponde resolver?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Dra. LAURA M. SOAGE dijo: I) La sentencia dictada en la anterior instancia (confr. 441/451) rechazó en todas sus partes la demanda promovida por el actor Enrique Rubén Ocampo contra quien fuera su empleadora, Transportadora de Caudales Juncadella S.A., y contra La Segunda A.R.T. S.A., mediante la cual les reclamara la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo por la incapacidad laboral que invoca padecer como consecuencia de las enfermedades laborales que sostiene lo afectan. Para así decidir, la magistrada de grado, previo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1º de la L.R.T. y considerarse competente para entender en la causa, puntualiza las dolencias cuya reparación reclama el accionante, calificadas por éste como "enfermedad-accidente", a saber: 1) cuadro de necrosis avanzada bilateral de cadera, 2) un nódulo pulmonar y 3) stress laboral, y señala que la cuestión radica en resolver si la afección preexistente -cirugía de cadera- se agravó como consecuencia de las condiciones de trabajo y provocó el cuadro indicado en el punto 1) precedente, y si las afecciones identificadas bajo los puntos 2) y 3) invocadas son consecuencia de las condiciones laborales en las que se desenvolvía Ocampo.

Luego de valorar el informe pericial médico obrante a fs. 331/336, la sentenciante arriba a las siguientes conclusiones: a) que no se encuentra acreditado que el actor padeciera stress laboral, ni depresión o ansiedad, destacando que tampoco se acreditaron, siquiera mínimamente con las pruebas agregadas, algunas de las condiciones de trabajo mencionadas como causa de dicha afección; b) que si bien resulta probado que Ocampo padece de un nódulo en el área del pulmón derecho, no resulta factible determinar con las probanzas de la causa que exista una relación causal entre dicha patología y las condiciones de trabajo denunciadas; c) que respecto de la necrosis bilateral de la cadera y hernia inguinal invocados el perito médico es concluyente en que el actor no padece dichas afecciones; d) que si bien el galeno determina el tipo y grado de incapacidad del actor, la misma es consecuencia de la artrosis que padece el trabajador; e) que dicha evaluación médica es irrelevante para admitir la procedencia de la acción porque esa afección -artrosis- no fue invocada por el actor en oportunidad de demandar, no pudiendo en consecuencia ser considerada a los efectos de la determinación de la incapacidad, con arreglo al principio de congruencia; y porque no guarda conexidad con la inicialmente descripta, respondiendo a múltiples etiologías, f) que si bien el perito no descarta la posibilidad de una eventual incidencia concausal del empleo respecto del cuadro de artrosis, tampoco se extrae del dictamen solución favorable a su parte.

Con relación a las demás pruebas reunidas, la magistrada de primera instancia sostiene que las testimoniales aportadas por el reclamante no permiten ver comprobada la realización de las tareas aducidas en el escrito inicial -esto es, que efectivamente levantara y cargara pesadas bolsas de dinero-. Respecto de la prueba pericial técnica, considera que tampoco brinda elementos concluyentes y asertivos para acreditar el nexo causal, aun cuando el perito haya mencionado que el asiento no reúne los requisitos ergonómicos mínimos.

Sostiene la juzgadora que desde la perspectiva descripta, carece de trascendencia que los demandados no hayan realizado el examen preocupacional al actor al ingresar o durante la vigencia del vínculo, puesto que debe acreditarse la relación de causalidad del hecho con el daño producido.

Da tratamiento a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la empleadora y entiende que la misma es procedente, en tanto no resulta demostrado que dicha demandada haya incumplido con el deber de previsión establecido en el art. 75 de la L.C.T., ni se encuentran acreditados los daños invocados, ni el nexo causal de las afecciones con las tareas realizadas, ni las condiciones de trabajo alegadas, y teniendo en cuenta que la reparación peticionada se fundó en la L.R.T. Finalmente, concluye que al no haberse acreditado las afecciones invocadas tampoco es posible el agravamiento de las mismas. Contra la sentencia dictada interpone en legal tiempo y forma recurso de apelación la actora perdidosa (fs. 452) y al fundarlo (fs. 456/460), en lo medular, sostiene que Ocampo está afectado de la cadera derecha y tiene una prótesis; que la artrosis y el dolor del trabajador están centrados en la zona de caderas, lo que significa que la empresa y la A.R.T. lo hicieron trabajar como chofer, sentado en un asiento que no reúne las condiciones ergonómicas mínimas, conforme surge del informe pericial técnico. Que no se le realizaron los exámenes médicos preocupacionales y periódicos y se lo mandó a trabajar como chofer en un camión recaudador. Que el primer planteo del juzgador debió ser que el empleador tenía la obligación de detectar las dolencias del empleado y que la A.R.T. debe saber el estado de salud de su asegurado. Que sorprende la sentencia cuando reconoce que la empleadora y la aseguradora no efectuaron los exámenes previos y periódicos y luego los premia con el triunfo de la demandada sobre el enfermo actor. Remarca que sólo hubiera bastado el reacomodamiento en otras tareas, que Juncadella S.A. las tiene, y hubiera mejorado la salud psicofísica del actor. Que la A.R.T. tiene la obligación de detectar las dolencias del trabajador y promover la recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados. Que la reubicación del actor hubiera permitido el no agravamiento de su dolencia en la cadera y su consecuente artrosis. Que no hay dudas que el trabajo de chofer de camión de transporte de caudales que se le dio a Ocampo fue un medio agravante de la enfermedad. Que la única manera de liberar de responsabilidad al empleador o a la A.R.T. respecto de las incapacidades como la que presenta el actor es con la realización del examen médico preocupacional. Que la sentencia resulta incongruente cuando dice que Ocampo no demandó por artrosis, siendo que la prótesis de cadera es una consecuencia de dicha patología. Que es tal el error de la Juez de grado que a fs. 450 sostiene que el Perito Técnico determina que los asientos del camión blindado no reúnen los requisitos ergonómicos mínimos y dice que esto no acredita la relación de causalidad de ese hecho con los daños invocados. Que el sentido común indica que una persona con prótesis de cadera no se la puede mandar a manejar un camión cuyo asiento no reúne las condiciones ergonómicas mínimas. Que el remate de la sentenciante acerca de que carece de trascendencia que los demandados no hayan realizado el examen preocupacional es el premio a una conducta ilícita. Que el fallo es arbitrario cuando dice que a esta cuestión no le resulta aplicable el art. 75 de la L.C.T. (deber de previsión) cuando la empleadora no hizo los exámenes médicos preocupacionales y periódicos y mandó a trabajar a Ocampo de chofer de camión con una prótesis de cadera. Que lo que debe indemnizarse es el agravamiento de la dolencia de Ocampo a consecuencia de su trabajo de chofer de larga distancia (I.P.P. de la T.O. 14,5%), por lo que solicita al Tribunal revoque la sentencia recurrida condenando a las demandadas a pagar la indemnización al actor, con costas de ambas instancias.

Conferido el traslado de ley, la aseguradora accionada no contesta el mismo, mientras que sí lo hace la empleadora apelada -a través de sus apoderadas-, replicando los agravios de la actora y solicitando la confirmación de la sentencia de grado con expresa imposición de costas al recurrente (ver fs. 468/472).

II) Habiendo sido sintetizados los fundamentos de la sentencia recurrida y el ataque que a la misma efectúa la actora, corresponde dar respuesta al recurso de apelación deducido.

Liminarmente, debo señalar que el recurrente ha dirigido y limitado su crítica a dos aspectos puntuales del fallo de primera instancia: 1) la conclusión de la juzgadora sobre la irrelevancia de la falta de examen preocupacional al actor en el caso de autos; 2) que haya considerado que la prueba pericial técnica resulta insuficiente para acreditar el nexo causal entre el agravamiento de la afeccción del trabajador y las tareas que realizaba. El recurrente no ha cuestionado la parte del fallo en la que se analiza y sostiene la ausencia de acreditación de su parte de la existencia de las dolencias invocadas en el promocional (necrosis avanzada bilateral de caderas...

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