Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Marzo de 2018, expediente COM 003296/2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 20 días del mes de marzo de 2018, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EXACTKABEL S.R.L. contra ULMO S.R.L. sobre ORDINARIO”

registro N° 3296/2015, procedente del Juzgado N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 23), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

I.E.S.R.L. promovió demanda contra Ulmo S.R.L. (fs. 78/86)

para reclamar el pago de las facturas que describió, que en su conjunto acreditarían una deuda de $ 247.937,39.

Dijo que en su condición de fabricante de cables de resistencia para calefacción en hogar e industria, proveyó a la demandada tal material conforme las características especiales pactadas. En tal operatoria dijo que a medida que ponía a disposición los productos, emitía su correspondiente factura.

Sostuvo que todas ellas fueron entregadas a la accionada, y que no fueron objeto de impugnación alguna. A pesar de ello, al día de la interposición de la demanda sostuvo que permanecían impagas once de ellas que abarcaba el período junio a agosto de 2014. Señaló que los sellos colocados en cada instrumento dan cuenta de su recepción.

Calificó de infructuosas las gestiones prejudiciales, incluida la mediación.

Y destacó que sólo concluido este último procedimiento, la demandada le envió

una carta documento donde negó la recepción de facturas y cuestionó la calidad de la mercadería entregada.

Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #24659711#196302957#20180320102443382

  1. Ulmo S.R.L. contestó demanda en fs. 108/117. Luego de una puntual negativa de hechos, reconoció una larga relación comercial con la actora. Sin embargo, respecto del reclamo aquí encauzado, sólo admitió la recepción de la factura n° 0000292, aunque impugnó la calidad de los productos allí descriptos.

    Desconoció las diez facturas restantes y negó haberlas recibido. En este punto destacó la inexistencia de sello de recepción en las facturas y en los remitos adjuntos que permitan justificar la predicada entrega. Calificó de meros garabatos las hipotéticas firmas que obran en la última documental mencionada.

    Negó haber recibido la cantidad y calidad de las mercaderías que dice la actora haber entregado.

    Al referirse a la calidad de los cables, indicó que según era lo usual, al recibir estos, previo a su utilización, sometía los mismos a un control de calidad, donde medía principalmente la potencia total del rollo y si tenía continuidad (fs.

    114v).

    Sostuvo haber notificado las anomalías comprobadas mediante carta documento del 3.11.2014, que la actora omitió acompañar.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 297/302) rechazó la demanda en todas sus partes, e impuso las costas a la actora.

    Para así decidir, el J. a quo ponderó el informe contable que estableció

    que si bien en los libros de la actora las facturas lucían registradas, de las constancias contables de su contraria no pudieron constatarse pedidos de servicios ni, obviamente, existían asientos referidos a las facturas aquí

    reclamadas.

    Pero, en lo sustancial a mi juicio, la sentencia valoró que estas últimas no presentaban sellos de recepción atribuidos a la demandada, que los remitos no se encontraban registrados en la contabilidad de la actora y que no había sido demostrada la real entrega de la mercadería a Ulmo S.R.L.

    En punto a la única factura admitida por la demandada (n° 000292), destacó

    que el informe pericial había concluido que los cables recibidos con causa en aquella presentaban irregularidades.

    Esta decisión sólo fue apelada por Exactkabel S.R.L. (fs. 307) quien fundó

    el recurso en fs. 314/320, pieza que recibió respuesta de la demandada en fs.

    323/328.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #24659711#196302957#20180320102443382 En prieta síntesis señalo que los agravios de la actora discurrieron por los siguientes cuestionamientos: (a) que la falta de registración de las facturas por parte de la demandada no implica la inexistencia de la deuda. Por el contrario, destacó que Ulmo S.R.L. no exhibió sus libros legales, y que tal omisión debió

    ser ponderada conforme lo dispuesto por el artículo 388 del código de rito; (b)

    que la demandada reconoció mediante las cartas documentos del 3.11.2014 y 20.11.2014 la recepción de la mercadería; entrega que también fue avalada por los remitos acompañados por su parte, documental que el J. a quo soslayó; (c)

    que la demandada no impugnó en su oportunidad las facturas reclamadas por lo que debió considerarse cuentas líquidas conforme lo prevé el art. 474 del código de comercio, con vigencia temporal al tiempo de los hechos en estudio; y (d) que el magistrado de grado omitió ponderar las impugnaciones que efectuó al dictamen del perito electricista, en particular la idoneidad de la muestra que analizó.

    Efectuado este breve resumen, cabe ingresar al estudio de los agravios propuestos por Exactkabel S.R.L.

  3. Como fuera reseñado, la actora pretende el cobro de $ 247.937,39 con base en once facturas, de las cuales sólo una fue reconocida por la contraria (n°

    292). Y en punto a esta última sostuvo que la mercadería recibida no tenía la calidad requerida.

    Veamos.

    (a) Si bien la actora dijo haber entregado tempestivamente las facturas a su contraria, es cierto que las mismas, como lo destaca la sentencia, carecen de todo signo externo que permita presumir su recepción por parte de la demandada.

    Sin embargo, tal omisión no concluye la cuestión.

    El estudio del peritaje contable muestra con claridad que frente a los libros de la actora, que el experto dijo llevados en legal forma y donde constató

    asentadas la totalidad de las facturas aquí en debate, la demandada no presentó

    una contabilidad que contradiga eficazmente aquellos.

    Según lo dispone el artículo 44 del código de comercio, aplicable al caso en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos en debate, todo comerciante debe llevar obligatoriamente los libros Diario e Inventario y Balance.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #24659711#196302957#20180320102443382 Según resulta del informe pericial, la demandada no exhibió su libro diario, sin dar motivo alguno. El experto señaló llanamente que la profesional contable de Ulmo S.R.L. le informó que no le sería exhibido (fs. 187). Tal aserto no fue objeto de negativa o cuestionamiento alguno por parte de la accionada al tiempo en que se la puso en conocimiento del dictamen.

    Amén de tratarse de un libro “legal”, cabe recordar que en el libro Diario debe ser asentadas “…día por día y según el orden en que se vayan efectuado, todas las operaciones que haga el comerciante…” (artículo 45 código de comercio). Esta exigencia, sumada a las prohibiciones que prescribe el artículo 54 del mismo cuerpo legal, atiende uno de los objetivos esenciales de la contabilidad, cual es la imposibilidad de modificar voluntariamente y con posterioridad, los asientos en beneficio del dueño de los libros (esta Sala, 18.3.2008, “Banco Piano S.A. c/ I.B.M. Argentina S.A. s/ ordinario”). Pero además, permite conocer con precisión quien es el acreedor y quien el deudor (CNCom. Sala B, 28.2.2004, “Lloyds TSB Bank PLC c/ R.E., L. s/ ordinario”).

    Tal elemento contable no puede ser sustituido por el libro “IVA”, pues además de no ser de aquellos exigidos por la referida norma, no es jurídicamente un libro de comercio pues no refleja “un cuadro verídico de los negocios” (art. 43 código de comercio). De allí que carezca de valor probatorio por sí mismo.

    Es que por tener fines esencialmente impositivos, no puede ser conceptualmente incluido en el catálogo del artículo 44 del código mercantil. Por tanto, los asientos a los que obliga el artículo 45 de aquel cuerpo normativo, no puede ser suplidos por las constancias de...

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